REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Noviembre de 2018
PARTE ACTORA: MAGDALENA DEL CARMEN VEGAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.880.359, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio y de este domicilio: ciudadana MARY ROSS CAMPOS PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.265.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MANUEL ANTONIO ENCINOZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-7.194.284.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio y de este domicilio: ciudadano: ANGEL ELEAZAR CORREA CORREA.
JUICIO: CIVIL/ ESPECIAL / PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA EN JUICIO
EXPEDIENTE Nº 8304
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADANTE: Manifiesta que su representada le fue declarado disuelto el vinculo conyugal en fecha: 25 de Octubre de 2011, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal , donde el demandante se quedo en usufructo de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, que el demandado ha obtenido bienes gananciales por su profesión y que no ha recibido ninguna retribución sobre los derechos que le corresponden ya que actualmente vive en una casa en alquiler, tratando de llegar a una mediación desde el año 2015 sin ningún tipo de resultado. Por ellos, acuden a demandar como en efecto demandan. Fundamento la presente acción en los artículos 156, 768, 183, del Código Civil, con el artículo 777, del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se declare con lugar la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA: Rechazó y contradijo en todo los términos el escrito de demanda, el cual manifestó que realizó una partición amistosa con la demandante y decidieron elaborar un acuerdo y presentarlo ante la Notaria Publica, donde la demandante nunca compareció a pesar de haber recibido por medio de depósitos bancarios en su cuenta bancarias por el porcentaje que acordaron recibir por el bien inmueble que desea partir, pagándose más de lo que le correspondía, por otra parte , no incluyó en la partición el bien mueble constituido por un vehículo el cual quedo en posesión de la demandada
NARRATIVA BREVE
Visto el escrito de libelo de la demanda presentado en fecha 08 de Febrero de 2017, cursante a los folios 1 al 5 presentado por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial quien en fecha 14 de Febrero de 2017 ( Folio 07) , por medio de diligencia consigno los documentos que menciono en el libelo el cual expresa textualmente: …” copia certificada del poder , copia certificada de la sentencia de divorcio, copia certificada del documento notariado , copia simple del listado de las prestaciones sociales de los trabajadores y copias de las cédulas de identidad. Correspondiente a los folios 08 al 25, respectivamente, la demanda fue admitida en fecha 17 de Febrero de 2017, ( folio 26) dándose debidamente por citada la parte demandada en fecha: 14 de Febrero 2018, quien presentó su escrito de contestación a la demanda (Folio 57 al 58 ) consignando recaudos, en fecha 02 de Abril de 2018, se dicto auto donde se declaró que la parte demandada se opuso a la partición, ordenándose abrir el cuaderno correspondiente ( Folio 131 y 132). Entrando la causa en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el cuaderno aperturado (Folio 1 del cuaderno) En fecha 11 de Abril del 2018, la parte demandada presentó escrito de oposición , ( Folio 03 al 05) agregándose y no surtiendo efecto por ser presentado fuera de su oportunidad procesal (auto Folio 7 vto). En fecha 24 de Abril de 2018, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora ( Folio 8) admitiéndose las pruebas por medio de auto de fecha 07 de Mayo de 2018, (Folio 11 vto.). En fecha 09 de Octubre de 2018, se dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia (Folio 44). En fecha 23 de Octubre 2018, se dictó auto difiriendo el lapso para dictar sentencia por 30 días más.
III
Ahora bien, Observa este Juzgador quien acoge este criterio, que estamos en presencia del juicio especial de partición, donde en Sentencia de fecha 12 de mayo del 2.011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, señaló lo siguiente:
“…Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por tal motivo se hace necesario que este Juzgador al admitir una demanda en este tipo de juicio sea cuidadoso con la parte demandante en que estén cumplidos a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizarles el derecho a la defensa al sujeto pasivo de la relación procesal.
En este orden de ideas establece el numeral 6º del 340 del Código Procedimiento Civil
“El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguiente:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.::
Luego establece el artículo 429 del ejusdem en su encabezamiento
…”Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Ahora bien, de la revisión de las actas, observa este sentenciador que la demandante al momento de presentar el libelo de la demanda acompaño como recaudos en copia certificada un documento que denomino “documento protocolizado en la notaria publica”, cuando realmente se trata de un documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracay el 07 de abril del 2003, anotado bajo el Nº 14 y 32 de los libros de autenticaciones, cuyo contenido en una cesión de derechos de propiedad y posesión de una comunidad hereditaria a unos de sus miembros siendo este el demandado ciudadano MANUEL ANTONIO ENCINOZO ARIAS, sobre un inmueble constituido en un apartamento ubicado en el Edificio n º 1 , Distinguido con el número 02-04, bloque 3, urbanización Piñoñal II, Municipio Girardot. Sin indicar datos de registro ni linderos algunos del mencionado bien inmueble que es objeto de partición en el presente juicio.
Es criterio de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto del 2004, transcribiendo de la sentencia en Expediente .Nº 03-2946:
“… Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa- v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.…”.
En tal sentido en aras de resguardar el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, evitando que se produzcan desgastes innecesarios de la actividad jurisdiccional de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos para la admisión de las demandas de partición, los cuales en el presente caso no se han cumplido, como se evidenció del contenido del escrito libelar y sus documentos anexos. Donde se establece el artículo 434 ejusdem:
“Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”,
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó al libelo el original o copia certificada del instrumento fundamental de la demanda de cuya partición pretende, siendo el documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario a que corresponda, Siendo acompañado una copia certificada, de un documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracay el 07 de abril del 2003, anotado bajo el nº 14 y 32 de los libros de autenticaciones, cuyo contenido es una cesión de derechos de propiedad y posesión de cada uno de los miembros de una comunidad hereditaria a unos de sus miembros siendo este el demandado ciudadano MANUEL ANTONIO ENCINOZO ARIAS, dicha documental no es suficiente ni puede considerarse como fidedigna para continuar con el presente juicio es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida. Y así queda establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, numeral 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el procedimiento de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana: MAGDALENA DEL CARMEN VEGAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.880.359, y de este domicilio, en contra de MANUEL ANTONIO ENCINOZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-7.194.284.de conformidad con el contenido del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 22 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. EL JUEZ,(fdo)Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ .EL SECRETARIO (fdo) Abg. JOSE T VALLES. En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.- EL SECRETARIO, Exp N° 8304/01
|