REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de noviembre de 2018
208° y 159°

PARTE ACTORA: SANDRA MILITZA HENRIQUEZ DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.521.668.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EULER JOSE MALDONADO SANTAMARIA Y ZOE GABRIELA RODRIGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.156.449 y 144.337.-
PARTE DEMANDADA: NELLY AMARILIS PILLIGUA PILLIGUA, titular de la cédula de identidad No. V-5.200.127.-
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RAMIREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.356.
EXPEDIENTE: 8553
MOTIVO: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Cuestión Previa del Ordinal 6º del artículo 346, y artículo 78, del Código de Procedimiento Civil).
I
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Mayo y su Reforma en fecha 26 de junio ambas del 2018, por la representación judicial de la parte actora, contentivo de la demanda que por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA E INDENNIIZACION POR DAÑO EMERGENTE Y DAÑOS MORALES y por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2018, me reincorporé a mis funciones como Juez de este tribunal luego del disfrute de mis vacaciones legales y se hace necesario avocarme al conocimiento de la causa, es por lo que ME AVOCO, al conocimiento de la presente causa contenida en el expediente N° 8553, para darle continuidad a la misma.-
1- Alegatos Parte Actora:
“En el mes de Febrero de 2017, la ciudadana SANDRA MILITZA HENRIQUEZ DE VILLASMIL, acordó la compra de una vivienda y un lote de terreno con la ciudadana NELLY AMARILIS PILLIGUA PILLIGUA, celebraron un contrato de compra venta de un lote de terreno y una vivienda que seria enclavada en dicho terreno y que la construcción se realizará a cargo de ella, ofreciendo una vivienda totalmente lista, con acabados, tal como le exhibió en una vivienda en el mismo complejo urbanístico, que sirvió de casa modelo y siendo intermediario ROMULO ALARCON PILLIGUA hijo de la ciudadana NELLY AMARILIS PILLIGUA PILLIGUA, titular de la cedula de identidad V-15.150.403, ya que poseían una empresa construcción llamada Construcciones Vallenel, C.A, J-2936583-7, y dicha vivienda seria construida en la calle apamate, sector la orquídea, parcelamiento Urbanístico la orquídea, fundo el tierral jurisdicción del municipio SANTIAGO MARIÑO del estado Aragua…(omissis)
El precio de dicha negociación fue por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000, 00)... (omissis).
“Así mismo la ciudadana NELLY PILLIGUA, le manifestó a la ciudadana SANDRA HENRIQUEZ, que no le realizaría la entrega de la llave hasta tanto ella no culminara de cancelarle la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,00), aun cuando en reiteradas oportunidades la ciudadana SANDRA HENRIQUEZ DE VILLASMIL, le solicitara la entrega de las mismas para así poder acceder al inmueble y corroborar las condiciones del mismo, lo cual solo lo pudo hacer cuando cedió al pago de la prenombrada ciudadana, observando en ese momento que el inmueble está sin terminar de construir y sin los acabados de la inmediaciones culminados. (omissis)
“Aunado a la respuestas evasivas de los ciudadanos NELLY AMARILIS PILLIGUA y ROMULO ALARCON, comenzó el vía crucis de la ciudadana SANDRA MILITZA HENRIQUEZ DE VILLASMIL por lo que solicitó al departamento técnico de los bomberos un informe técnico sobre los riesgos de la estructura donde dejando los bomberos en su boleta técnica signada con el número DSP3-D10-021-2017 de fecha 30 de Noviembre de 2017, anexamos signado con la letra “D” de la cual extraemos lo siguiente:
PRIMERO: se trata de una vivienda de tipo townhouse de dos niveles positivos, construida arquitectónicamente a base de los siguientes materiales: paredes de bloques de concreto en obra gris, techo de platabanda, piso de concreto decorado con cerámica, distribuido internamente en: (03) baños, (04) habitaciones, (01) sala, (01) cocina, (01) comedor y patio. SEGUNDO: durante la inspección se observó pandeo de las estructuras tanto en el piso y el techo de piso superior, no posee malla truckson en ninguno de los dos niveles, continuando con el recorrido por la parte exterior los arranques de cabillas los cuales son inconsistentes como vigas corona ya que no concuerda con un cuadro encabillado con sunchos. TERCERO: se observa en relaciono n las columnas un pandeo, en los cuartos de los pisos superiores se pudo evidenciar marca de filtraciones, las cuales fracturaron la losa del techo por la ausencia de malla y vigas nervadas. CUARTO: Motivado a lo observado durante la inspección lo que describe la ciudadana propietaria, es posible que se pueda generar un colapso estructural progresivo de la losa del techo (…) 2.- Se recomienda desalojar el inmueble ya que el mismo representa un escenario de riesgo por colapso estructural a causa del pandeo de las losas de techo y el debilitamiento de la estructura por efecto de las filtraciones…”“En vista del riesgo del colapso de la estructura, la ciudadana acudió a la ciudadana NELLY AMARILIS PILLIGUA PILLIGUA y ROMULO ALARCON a los fines de solventar el problema de su casa por lo cual los ciudadanos hicieron caso omiso dando respuestas evasivas por los problemas de construcción que presenta la vivienda de la ciudadana SANDRA MILITZA HENRIQUEZ DE VILLASMIL, les ha solicitado entrevistarse personalmente para que los mismo observen las condiciones criticas en las cuales actualmente el inmueble vendido por los ciudadanos ya identificados..(omissis)”.

Fundamentó su acción en los artículos 1.503,1.504, 1.185,1.195 y 1.196, del Código Civil. Demando a la ciudadana AMARILIS PILLIGUA PILLIGUA, titular de la cédula de identidad V-15.150.403,… (omissis) para indemnice a la ciudadana SANDRA MILITZA HENRIQUEZ DE VILLASMIL en los siguientes términos:
..” PRIMERO: Por los vicios ocultos presentes en la vivienda construida por ella y vendida a la ciudadana DEMANDADA sea indemnizadas en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL MILLONES (Bs.30.000.000.000,00), Por este el valor aproximado de lo cuesta un bien inmueble como el que fue adquirido por la ciudadana Sandra Henríquez de Villasmil. SEGUNDO: Por daño emergente en el patrimonio de la ciudadana demandante sea indemnizados en la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.13.755.524,74).TERCERO: Por daño emergente en el Moral de la ciudadana demandante sea indemnizados en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MILLONES (BS.500.000.000, 00).El pago de costas y costos que genere el presente juicio…”

2.- Alegatos Parte Demandada: La parte demandada en su escrito manifestó textualmente:
• …“Por tanto, es que ocurro ante su competente autoridad a fin de Oponer cuestiones previas fundamentados en el articulo 346 Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil el cual Cito: “Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)… 6° El defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el Articulo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78… (sic.Omissis).
De igual forma el Articulo 78 de Código de Procedimiento civil nos señala “No podrán acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;… (Sic.Omissis).
“En defecto de dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a las pretensiones incongruentes del accionante en la presente causa por cuanto estas se excluyen mutuamente en el entendido que mientras el Saneamiento por los vicios ocultos consagrado en el ya citado Artículo 1.518 y siguiente del Código Civil, siendo esta, como se explicó anteriormente, una Acción redhibitoria o una acción real, que consiste en el derecho que tiene un contratante de solicitar por vía judicial la modificación del acto bilateral y oneroso por haber recibido un bien con vicios ocultos; y la Indemnización por Daño emergente y daño moral es una acción de índole personal que persigue un fin pecuniario.
Por las razones y fundamentos antes expuestas es que interpongo la presente solicitud y pido con el debido respeto a este digno Tribunal sea declarada con lugar y el presente proceso se suspenda hasta que el demandante, dentro del término legal, subsane dichos defectos u omisiones como indica el Artículo 350 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil.”

II
SÍNTESIS NARRATIVA

El presente proceso se inicia por libelo de demanda de fecha 21 de mayo de 2018, presentado por los Abogados EULER JOSE MALDONADO SANTAMARIA y ZOE GABRIELA RODRIGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.449 y 144.337 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana SANDRA MILITZA HENRIQUEZ DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.521.668, ante el Juzgado Distribuidor correspondiente quedando sorteado a este Juzgado. En fecha 30 de mayo de 2018, el Tribunal le da entrada a la presente causa, en fecha 26 de junio de 2018, la representación de la parte actora mediante diligencia consigna escrito de Reforma de la Demanda y en fecha 30 de Julio de 2018, el Tribunal la admite y libra las compulsas .Folios (83 y 84).- En fecha 13 de Agosto de 2018, comparece mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal JOSE GUTIERREZ, consignando recibo de citación a nombre de la ciudadana: NELLY PILLIGUA, debidamente firmada. Folio (87 y 88).-Seguidamente en fecha 09 de octubre de 2018, comparece mediante diligencia la ciudadana NELLY AMARILIS PILLIGUA PILLIGUA, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.356, consignando en cuatro folios útiles, escrito de Oposición de cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 numeral 6° en concordancia con el artículo 78 todo del Código de Procedimiento Civil. Folio (89 al 94).-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el mismo orden el demandado opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6 º del artículo 346, que refiere al supuesto de la acumulación indebida establecida en el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, y señala que el demandante acumula acciones incompatibles entre sí, tal como se puede evidenciar de la lectura del petitorio donde manifiesta que el demandado sea condenado a pagar. Primero: Por los VICIOS OCULTOS, presentes en la vivienda construida por ella y vendida la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL MILLONES (Bs.30.000.000, 00). Segundo: Por DAÑO EMERGENTE en el patrimonio de la ciudadana demandante sea indemnizados en la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.13.755.524, 74). Tercero por DAÑO EMERGENTE EN EL MORAL de la ciudadana demandante sea indemnizados en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MILLONES (Bs.500.000.000, 00).
También podemos constatar que la demandante por su parte no dio contestación a las cuestiones previas opuesta y en la articulación probatoria de la incidencia no hicieron uso de su derecho ninguno de las partes.
CAPÍTULO ÚNICO
CUESTIONES PREVIAS
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 5 opongo la cuestión previa de defecto de forma...omissis...
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, opongo la cuestión previa de por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
...omissis...
Del Código Civil. Sección II. Del Saneamiento:
Artículo 1.503°
“Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél
1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma.
Parágrafo Primero, Del saneamiento en caso de evicción
Artículo 1.504°
Artículo 1.505°
Artículo 1.506°
Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia tanto del escrito libelar, como del escrito de Reforma, que la parte actora ejerció demanda por saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida prevista en los artículos 1.503 y 1.504 del Código Civil, que no es más que la obligación que pesa sobre el vendedor, convertido por Ley en garante del daño que al comprador pueda sobrevenir por efecto de la cosa enajenada ya por vicio de la misma o por ser turbado en la posesión de lo vendido por causa anterior a la venta.
Luego la parte demandada en su escrito donde opuso la cuestión previa indicó textualmente, oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6 º del Código de Procedimiento Civil, El defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Sin indicar cuál de los numerales del artículo 340, hace referencia, no obstante en el contenido de su escrito puede inferirse que se refiere al numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es..” relación de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Y asi se establece.
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que estamos en presencia de una acción civil real, donde está calificada según lo relato la demandante como SANAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA, denominada acción rehibritidora, que debió ser fundamentada además del artículo 1.503 del Código Civil, se debió indicar en el numeral 2º del mencionado artículo, en concordancia con los artículos contenidos en el capítulo IV Sección II, parágrafo segundo titulado como “Del Saneamiento Por Los Vicios O Defectos Ocultos De La Cosa Vendida” del código Civil artículos 1.518 hasta el 1.525. Por lo que la presente cuestión previa debe prosperar y deberá declararse con lugar en relación con este particular por la falta de la demandante en fundamentar en derecho el contenido de su escrito libelar. Así se establece.
De seguidas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 352, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la cuestión previa alegada por la demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6º , en concordancia con lo previsto en el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual alega que el actor incurrió en una ACUMULACIÓN PROHIBIDA al pretender, según afirma la demandada, el Saneamiento por vicios ocultos e Indemnización por daños emergentes y daños morales.
Al respecto observa este jurisdicente que nuestra normativa legal, específicamente el Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la acumulación en su artículo 77, que “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”; precisando en su artículo 78, por contrario, en lo tocante a la inepta acumulación que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” . Por lo que la cuestión previa opuesta por este punto no debe prosperar teniendo derecho la demandante de acumular en su libelo sus pretensiones, por cuanto son compatible entre sí con el procedimiento a seguir y no se excluyen ni son contraria para que alcancen a ser resuelta en la forma que establece nuestro ordenamiento jurídico. Y así se establece.
V
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil. Solo en lo que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a complementar e indicar el fundamento de derecho de la acción civil real por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 6º, concordancia con lo previsto en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la acumulación de pretensiones.
TERCERO: Se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha para que la parte demandante subsane el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los 22 días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho. (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. EL JUEZ, (fdo) Abg. MAZZEI RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. JOSE VALLES. En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-EL SECRETARIO, (fdo) Abg. JOSE VALLES. Exp. N° 8553.MR/JV/lis