REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 30 de Noviembre de 2018
208 º y 159º
DEMANDANTE: EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.168.975, en su carácter de accionista, y Vicepresidente Ejecutivo, de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el nº 64, tomo 35-A, de fecha 29-09-2002
APODERADO JUDICIAL: Abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YEHTMELI REBECA OVALLES, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.687 y 182.231.
PARTE DEMANDADA: EDGAR FRANSCISCO COLMENARES SILVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-9.669.612, venezolano, mayor de edad, comerciante, en su carácter de accionista y presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el Nº 64, tomo 35-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 78.687 y 182.231.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: No. 7453
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de la conciliación Judicial).
Visto el escrito de Conciliación Judicial, celebrado en fecha 23 de junio de 2018, entre los ciudadanos: EDGAR COLMENARES FALCON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.315.776, en lo adelante “COLMENARES FALCON”, EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.669.612, en lo adelante “COLMENARES SILVA”, debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos: WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.255.192 y V-18.778.648, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 78.687 y 182.231, respectivamente, por una parte y por la otra, EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.168.975, en lo adelante “GIL”, debidamente asistido en este acto por los Abogados HORACIO ANTONIO OCANDO ANGULO y DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.600.011 y V-9.698.886, respectivamente, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números4.416 y 57.330, respectivamente; han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en realizar la presente CONCILIACION JUDICIAL, como medio alternativo a la jurisdicción para solucionar los conflictos que existen entre ellos y de esta manera, poner fin a los reclamos, acciones y derechos que cada accionista aduce tener en contra del otro accionista, dar por terminados los litigios que actualmente cursan por ante los órganos jurisdiccionales de la Republica Bolivariana de Venezuela y precaver un nuevo litigio, con sus consecuencias económicas, morales y temporales, conciliación que tiene como único fin en resolver sus diferencias conforme a los previsto en el artículo 258 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Título XII del Código Civil, artículos 1.133 y siguientes, expresan su conciliación y mediación en los términos contenidos en los siguientes particulares: “PRIMERO: De la Sociedad.- “COLMENARES FALCON”, “COLMENARES SILVA” y “GIL”, son los únicos accionistas y por ende los únicos propietarios de la Sociedad mercantil “TRANSPORTE AVIPORK, C.A.”, en lo adelante “AVIPORK”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el Nº 64, tomo 35-A. SEGUNDO: Del Capital Suscrito.- El capital de “AVIPORK”, está compuesto de la siguiente forma: “COLMENARES FALCON” suscribió y pagó Trescientas Cuarenta (340) Acciones, que representan el Treinta y cuatro por ciento (34%)sobre el total del capital social: “COLMENARES SILVA”, suscribió y pagó Trescientas Treinta (330) Acciones, que representan el Treinta y Tres por ciento (33%) sobre el total del capital social y “GIL”, suscribió y pagó Trescientas Treinta (330) Acciones, que representa el Treinta y Tres por ciento (33%) sobre el total del capital social, quedando así suscrito y pagado el capital social en un Cien (100%). La sociedad mercantil tiene un capital de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, 00) y por efecto de la reconvención monetaria del año 2008 quedó en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.1.000,00), siendo su equivalente hoy en día de UN BOLIVAR SOBERANO (Bss.1.,00). TERCERO: De La Junta Directiva.- La junta directiva de “AVIPORK”, está conformada por: Un (1) Presidente: Edgar Francisco Colmenares Silva, ya identificado, un (1) Vice-Presidente Ejecutivo: Eduardo Andrés Gil Ramos, ya identificado, y un (1) Vice-Presidente Administrativo: Edgar Colmenares Falcón, ya identificado, siendo ellos los únicos Administradores de la sociedad mercantil “AVIPORK” y se encuentran actualmente en sus ejercicios. CUARTO: Del juicio De rendición De Cuentas.- Cursa por ante el juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, un proceso bajo Nro.7453, (nomenclatura de ese Tribunal), intentado por “GIL”, por motivo de rendición de Cuentas contra “COLMENARES SILVA”. En relación a este jucio, “COLMENARES SILVA” manifiesta libre de coacción y apremio que, recayó en ese proceso, se trata de una sentencia inejecutable, por adolecer de vicios tales como Ultrapetita Extrapetita, Inmotivación, entre otros. Ahora bien, como quiera que, el objeto de este acuerdo es resolver amigablemente los reclamos, acciones y derechos que cada parte aduce tener en contra de la otra, poner fin a los litigios que actualmente cursan por ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela y precaver un nuevo litigio, con sus consecuencias económicas, morales y temporales, en convenir nuestras diferencias, por tal motivo y debido al presente acuerdo, CONVALIDO la sentencia en cuestión y desisto del recurso de apelación ejercido contra la señalada sentencia. En este mismo acto “GIL”, declara satisfecha su pretensión en el mencionado juicio por lo que siendo así las cosas, los accionistas que suscriben este acuerdo, declaran terminado el juicio de Rendición de Cuentas y solicitan al Juez de la causa Homologue el presente acuerdo y ordene el archivo del expediente. QUINTO: Los accionistas involucrados en esta conciliación prejudicial, declaran que, DESISTEN de cualquier acción, civil o penal que pudiese tener una contra de la otra. SEXTO: De los Honorarios.- Es pacto expreso del presente acuerdo que los honorarios de abogados, que se han causado con ocasión a las diferencias que existen entre los accionistas en la sociedad mercantil “AVIPORK” y que han llevado a plantear en este instrumento la disolución y liquidación de “AVIPORK”, serán pagados por los accionistas intervinientes pagando cada parte a su respectivo abogado. SEPTIMO: Domicilio Especial.- Los accionistas eligen como domicilio especial para todos los efectos de este contrato y la exclusión de cualquier otro a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a cuya jurisdicción declaran los accionistas someterse. OCTAVA: Las partes declaran que, una vez cumplida la presente conciliación prejudicial, se dan el mas cabal de los finiquitos y nada tienen que reclamarse. Sr hacen (3) ejemplares de un solo tener y a un solo efecto en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).”
Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que ambas partes debidamente asistidos de abogados solicitaron en forma comedida la homologación de la conciliación, por lo que este Juzgado considera homologar dicha conciliación judicial. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente conciliación. Por tanto y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO la CONCILIACION JUDICIAL en los mismos términos expresados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se da por terminado el juicio. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, A los 30 días del mes de noviembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación, EL JUEZ, (FDO) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. JOSE VALLES. En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.EL SECRETARIO (FDO). Exp. N° 7453. MR/JV/lis.
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