REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de noviembre de 2018
208° y 159º

PARTE DEMANDANTE: RAIMARY IRNE MACHADO SILVA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.607.427, actuando en este acto con el carácter de Accionista y Propietaria del cincuenta (50%) de las acciones del Capital Social y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil” PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA STHEPANIE, C.A.-
ABOGADA ASISTENTE A LA PARTE DEMANDANTE: JAQUELINE DEL ROCIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.390.344, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.767.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil” PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA STHEPANIE, C.A.”, inscrita en el Registro mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 28 de Agosto de 1.998, mediante acta inscrita bajo el N° 19, Tomo 35-A, en la persona de su Presidente y Accionista ciudadano EFREN FLORES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.030.881 y los accionistas ciudadanos ALEXIS MIGUEL GUILLEN PERALES, JOSE GREGORIO MORENO RENGIFO, JOSE LEONARDO YNFANTE MORENO, ADRIANA BEATRIZ FLORES RANGEL, MARIA ALBINA MENDEZ DE FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad números V-25.480.900, V-12.171.629, V-19.587.325, V-3.765.543.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.585.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.224.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 8358
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, presentado por la ciudadana: RAIMARY IRNE MACHADO SILVA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.607.427, actuando en este acto con el carácter de Accionista y Propietaria del cincuenta (50%) de las acciones del Capital Social y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil” PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA STHEPANIE, C.A.- inscrita en el Registro mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 28 de Agosto de 1.998, mediante acta inscrita bajo el N° 19, Tomo 35-A, en contra de la Sociedad Mercantil” PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA STHEPANIE, C.A en la persona de su Presidente y Accionista ciudadano EFREN FLORES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.030.881 y los accionistas ciudadanos ALEXIS MIGUEL GUILLEN PERALES, JOSE GREGORIO MORENO RENGIFO, JOSE LEONARDO YNFANTE MORENO, ADRIANA BEATRIZ FLORES RANGEL, MARIA ALBINA MENDEZ DE FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad números V-25.480.900, V-12.171.629, V-19.587.325, V-3.765.543, dándosele entrada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2017 y se admitió en fecha 03 de mayo de 2017.

Por recibida la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018, suscrita por la ciudadana: RAIMARY IRNE MACHADO SILVA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.607.427, asistida por la Abogada JAQUELINE DEL ROCIO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.767, en su carácter de parte Actora en el presente juicio. Visto que la mencionada ciudadana, manifiesta el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el mismo. Con base a las siguientes consideraciones.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“...(Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procesales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas (ver Capítulo III, primera parte).
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción... (Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existente el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad ha dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos inter subjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”. Visto el contenido indudable de que la parte actora, asistida de abogado “desistió del procedimiento”, rectius: Instancia” y de la “acción o Pretensión” en el presente caso.

Este Tribunal considera procedente impartirle la homologación al presente desistimiento, por lo tanto se entiende extinguida la obligación y en consecuencia desistida la pretensión u acción. Así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA Y DE LA ACCION EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA.- SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de estampe la nota marginal sobre el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2017 y al Banco Banesco Banca Universal C.A, sobre el levantamiento de medida decretada en fecha 27 de Octubre de 2017 ( Folio 21 y 22) del cuaderno de medidas. En virtud de lo anterior, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 30 días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. EL JUEZ, (FDO) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ .EL SECRETARIO (FDO)ABG. JOSE VALLES. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 pm. EL SECRETARIO. Exp. Nº 8358. MR/JV/lis