REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Noviembre de 2018
208° y 159°
PARTE ACTORA: ROSSANA VESSIO GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.171.
APODERADOS JUDICIALES: AURORA ROJAS SANCHEZ y DAYANA ANDREINA ROJAS SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.074.066 y V-17.645.606, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 28.362 y 280.039 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ENRIQUE AQUINO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.813.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MAYERMINA YLDEMAR FRANCO, inscrita en el Inpreabogado Nº 214.163.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 8578
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGAR CONVENIMIENTO).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procésales que conforman la presente causa, el tribunal constata: PRIMERO: En las presentes actuaciones se evidencia que se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por : DESALOJO DE VIVIENDA interpuesto por la ciudadana: ROSSANA VESSIO GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.171, contra el ciudadano: RICHARD ENRIQUE AQUINO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.813, partes en este proceso, quienes mediante audiencia de mediación celebrada en fecha de 19 de Octubre de 2018 CONVINIERON en la presente causa fijando un lapso de un año para la desocupación del Inmueble, fijando un canon de arrendamiento por MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs1.500,00) y una prorroga de seis (06) meses con un ajuste discutible del canon de arrendamiento y una vez finalizada la prorroga se procederá al desalojo del inmueble, por ende las partes solicitan a este Tribunal que se le homologue el convenimiento, désele entrada y curso de ley.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano demandado manifiesta la voluntad CONVENIR la presente causa llevada por este Tribunal ya que manifiesta expresamente que el Documento Privado anexado al libelo de la demanda y aparece su firma, por tanto reconoce el contenido de la misma y acepta cada una de las cosas expresadas en este, lo cual da lugar a que este Tribunal declare reconocido en contenido y firma tal como fue solicitado y se declare Homologado el Convenimiento del mismo y solicita el cierre y archivo definitivo del expediente.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que ambas partes debidamente asistidos de abogados solicitaron en forma comedida la homologación del convenimiento, por lo que este Juzgado considera homologar dicho convenimiento.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes, ciudadana: ROSSANA VESSIO GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.171, representada por las abogados, AURORA ROJAS SANCHEZ y DAYANA ANDREINA ROJAS SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.074.066 y V-17.645.606, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 28.362 y 280.039 respectivamente, parte demandante y el ciudadano: RICHARD ENRIQUE AQUINO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.813, representado por la abogada MAYERMINA YLDEMAR FRANCO, inscrita en el Inpreabogado Nº 214.163, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se dé por terminado el juicio.- Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 05 días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciocho (2018).- Años: 208 de la Independencia y 159° de la Federación.EL JUEZ (FDO)ABG. MAZZEI RODRIGUEZ (FDO) EL SECRETARIO (FDO) ABG. JOSE T. VALLES En esta misma fecha, siendo las 01:00 PM, se publicó la anterior decisión. (FDO)El secretario, MR/JTV/Garg Exp N° 8578
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