REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de noviembre de 2018
208° y 159°
PARTE ACTORA: RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.167.570.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 55.077.
PARTE DEMANDADA: DANIS COROMOTO LADERA NACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.247.286.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA DEL VALLE PEÑA DE GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.893.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 8436.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inicia en fecha 21 de Julio de 2017, mediante escrito libelar recibido del Juzgado Distribuidor de Causas y admitida por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado en ejercicio RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.167.570, Abogado en ejercicio inscrito bajo el Inpreabogado N° 164.527, de este domicilio asistido por el abogado ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, inscrito bajo el N° 55.077; quien actuando en su propio nombre e interés legítimo, carácter que ostenta durante todo el procedimiento de partición, hasta la sentencia definitivamente firme, según consta en el juicio que intentó como apoderado judicial de la accionante en la demanda de Partición Amistosa de la comunidad de gananciales según expediente: 1267-17, demanda seguida por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se dictó sentencia en fecha 26 de Abril de 2.017, estimando su demanda por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DE NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS SIN CENTIMOS ( Bs.90.239.506,00).
NARRATIVA
En fecha 25 de Julio de 2017, se dicto auto de entrada al libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor, (folio 27). En fecha 27 de julio de 2017, comparece la parte accionante mediante diligencia consignando los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda marcada (A, B, C, D) y en fecha 02 de agosto de 2017, se procedió a admitirla, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.- Folio (149 y 150).- Asimismo se apertura cuaderno de medidas por separado, folios (169 y 170). Seguidamente en fecha 18 de octubre de 2017, el alguacil del Tribunal consigna recibo de intimación debidamente firmado por la parte intimada, folios (153 y 154). Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2017, comparece la Abogada LAURA DEL VALLE PEÑA DE GIL, inscrita en el Inpreabogado N° 224.893, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIS COROMOTO LADERA NACERO, plenamente identificada, mediante diligencia consignando escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual se acoge al derecho de retasa, acompañado de anexos y presenta copia del poder judicial conferido por la parte intimada, folios (156 al 197).- Mas adelante en fecha 13 de noviembre de 2017, la parte intimante consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, con sus anexos. Folios (175 al 257), las cuales fueron agregadas y más adelante mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, fueron admitidas. Folio (258).-
Así las cosas, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha 14 de marzo de 2018, ordena el proceso y declara nulas las actuaciones a partir del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimante, de fecha 13 de noviembre de 2017 y repone la causa al estado del nombramiento de retasadores, librándose boletas de notificación a las partes. Folios (260 al 270).- Seguidamente en fecha 16 de marzo de 2018, comparece la parte intimante y se da por notificado y en fecha 21 de marzo de 2018, el alguacil mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DANIS COROMOTO LADERA NACERO, plenamente identificada. Folio (272 y 273) y el Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2018, fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 11:00 am, para el nombramiento de jueces retasadores y se libran boletas de notificación a las partes. Folios (274 al 276).
En fecha 04 de mayo de 2018, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna las boletas debidamente firmadas por las partes, folios ( 277 al 279) y en fecha 14 de mayo de 2048, encontrándose ambas partes debidamente notificadas, siendo las 11:00 se celebra el acto de designación de jueces retasadores, encontrándose presente la parte intimante y se deja constancia que no hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno la ciudadana DANIS COROMOTO LADERA NACERO, seguidamente el Tribunal procedió a la designación de los jueces retasadores. Folio (280). En fecha 17 de mayo de 2018, se celebra el acto de juramentación y cada uno de ellos, manifiesta su aceptación y prestan juramento de Ley. Folio (282). Seguidamente el Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, fija los honorarios de los jueces retasadores y establece un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte intimada consigne los cheques de gerencia y así dar continuidad a la presente causa.-Folio (283). En fecha 03 de octubre de 2018, comparece la parte intimante mediante diligencia solicitando la continuidad en la presente causa, debido que hasta la presente fecha la parte Intimada no se ha hecho presente ni consignó el pago de los jueces retasadores. Folio 284).
DE LA COMPETENCIA
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, En Sentencia No.3.325 de fecha 8 de Noviembre de 2005, (caso de los abogados Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), dejó sentado lo siguiente:
“…En tal sentido, apunta la Sala lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Mas adelante dice la sentencia:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
…omissis…
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…omissis…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”. (Resaltado del Tribunal)
Siendo en el presente caso que esta acción autónoma, presentada por medio de libelo fue distribuida a este Juzgado, con motivo al derecho de estimación e intimación de honorarios derivada de una sentencia firme dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente 1267-17. Y así se establece.
I.- ALEGATOS DE ESTIMACION DE LA PARTE ACTORA:
Aduce el profesional del derecho intimante en su libelo de demanda, que conforme al articulo 21 y 22 de la Ley de Abogado y al artículo 33 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales procede ha estimar sus actuaciones consignadas en copias certificadas en los siguientes términos:
1.-) “Ahora bien Ciudadano Juez: La primera demanda se introdujo en fecha 19 de octubre del año 8238-2016, introduje la demanda del divorcio ordinario por ante Tribunal de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial, Maracay, del Estado Aragua, signada con el numero 8238-16, consignada en este acto y marcada con la letra”A”, la cual las partes se pactaron en dejar sin efecto la misma y ventilar esta demanda contenciosa y realizara de una manera amistosa. Estimo los gastos de esta demanda en la cantidad de Bolívares Cuatrocientos mil Bolívares Valor: 400.000,00”.
2.-)”Ahora bien Ciudadano Juez: En virtud de lo antes señalado se interpuso demanda de 185-A de mutuo consentimiento por ante Cuarto de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro La Circunscripción Judicial, Maracay, del Estado Aragua, signada con el numero 1214-17, consignada en este acto y marcada con la letra ”B”, de fecha 17 de febrero del 2017, demanda la cual se proceso en todas sus etapas y el tribunal dicto sentencia disolviendo el vinculo conyugal en fecha 28 de marzo del 2017. Y quedando ejecutada en fecha 05 de abril 20171, Estimo los gastos de ese este proceso que incluye la elaboración del libelo de la demanda, la asistencia en todo el procedimiento de la misma, diligencia consignando los documentos probatorios del matrimonio estimo e intimo todas estas actuaciones en la cantidad de Bolívares Diez millones de Bolívares Valor: Bs. 10.000.000,00.-“
3.-) “Estimo e intimo los gatos derivados de la Redacción Partición amistosa de la cual esta visada y firmada por mi persona y que fue presentada en la Notaria Segunda de Maracay Cancelando todos los gastos tal como se desprende de la planilla 09800094389, en fecha 04 de Abril del año 2017, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, consignada marcada con la letra ”C”Estimo e intimo y le opongo en esta acto, los gastos de la redacción y gastos de autenticación de ese documento en la cantidad de Bolívares Cuatrocientos mil BolívaresValor: 400.000,00.-“
4.-)”Estimo e intimo las Costas derivados del Procedimiento de la homologación de la partición amistosa, derivado del la demanda signada con el numero 1214-17, que contiene el Divorcio 185-A, y que se homologo en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Expediente N°1267-17, que contiene la Redacción de Partición amistosa de la cual esta visada y firmada por mi persona y que fue presentadade la homologación en fecha 07 de Abril del año 2017, donde se consignó la partición amistosa de gananciales, habida en el matrimonio y que fue disuelta por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Expediente N° 1214-17,donde se obtuvo Sentencia favorables para la ciudadana: DANIS COROMOTO LADERA NACERO, en fecha 26 de Abril del año 2017. Estimo los gastos de ese documento en la cantidad de Bolívares Un Millón Cuatrocientos mil BolívaresValor: 1.400.000,00.-“
DE LA ETAPA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
a).-Cursa a los folios 29 al 68 copias certificadas marcadas con la letra A, del expediente N° 8238, tramitada por ante este Juzgado con motivo del juicio de Divorcio intentado por la ciudadana DANIS COROMOTO LADERA NACERO, contra el ciudadano: JUAN EDUARDO LIRA. Tales copias certificadas son fidedignas de documentos públicos y de documentos privados de fecha cierta, siendo demostrativo la existencia del expediente que origino la presente acción civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que consta las actuaciones realizadas por el abogado que representó a la parte demandada. Y así se valora.
b).- Cursa a los folios 69 al 93, copias certificadas, marcadas con la letra B, del expediente N° 1214-17, tramitada por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA., con motivo de Divorcio 185-A, en fecha 17 de febrero de 2017, solicitada por los ciudadanos: DANIS COROMOTO LADERA NACERO y JUAN EDUARDO LIRA. Tales copias certificadas son fidedignas siendo demostrativo la existencia del expediente que origino la presente acción civil con fechas ciertas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que consta las actuaciones realizadas por el abogado que representó a la parte demandada. Y así se valora.
c).- Cursa a los folios 94 al 100 copias certificadas marcadas con la letra C, del documento notariado por ante la Notaria Segunda de Maracay en fecha 06 de abril del 2017, bajo el N° 30, tomo 90, folios 150 hasta 156, de Liquidación y Partición Amigable de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio. Tales copias certificadas son fidedignas de documentos públicos y de documentos privados de fecha cierta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que consta las actuaciones realizadas por el abogado que representó a la parte demandada. Y así se valora.
d).- Cursa a los folios 101 al 148 copias certificadas marcadas con la letra D, del expediente N° 1267-17, tramitada por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA., con motivo de Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal de común, en fecha 07 de abril de 2017, solicitada por los ciudadanos: DANIS COROMOTO LADERA NACERO y JUAN EDUARDO LIRA. Tales copias certificadas son fidedignas de documentos públicos y de documentos privados de fecha cierta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que consta las actuaciones realizadas por el abogado que representó a la parte demandada. Y así se valora.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que ha producido en el juicio, la representación judicial de la parte demandada, consignadas en su escrito de contestación de fecha 01 de noviembre de 2017, cursante a los folios 156 y 157, en los siguientes términos:
1.- Marcado con la letra “A”, cursantes a los folios 158 al 160, copias certificadas del poder notariado otorgado por la demandada a la profesional del derecho Abogada LAURA DEL VALLE PEÑA DE GIL, para que la represente en la presente causa. Siendo demostrativo la cualidad de representación del poderdante, y su apoderado Este sentenciador lo valora como pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, copias simples de la causa numero 05-002-325-2017, inserta al folio 161. Esta documental se desecha por cuanto fue promovida fuera de su oportunidad procesal para poder ser apreciada y valorada todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.
3.- Marcado con la letra “C”, copias simples documentos públicos de actas constitutivas de registros de ambas representaciones, insertadas a los folios 162 al 174. Esta documental se desecha por cuanto fue promovida fuera de su oportunidad procesal para poder ser apreciada y valorada todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada, procedió a dar contestación, acogiéndose al derecho a la retasa. No obstante, aunque en el presente caso, se consideró el escrito consignado por la parte intimante como Oposición al decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que una vez formulada la Oposición en tiempo oportuno la parte intimada no dio contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes para continuar por el proceso ordinario de acuerdo a la cuantía, establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior se tiene como citada a la parte intimada y se acuerda la firmeza del decreto intimatorio evidenciándose que la intimada no compareció al lapso de cinco días siguientes, para la contestación de la demanda, lapso que culminaba el 09 de noviembre de 2017, inclusive, tal como se evidencia en el computo, realizado por las actas del libro diario llevada por ante el Juzgado.
Ahora bien, siendo que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el término establecido de oposición al decreto de intimación, considero la figura el doble efecto, el de oposición al mencionado decreto intimatorio y el de contestación a la demanda, se observa que la parte intimada se acogió al derecho a la retasa, siendo que de manera voluntaria esta reconociendo los honorarios profesionales exigidos por el intimante con la defensa, en ese sentido la retasa como lo señala Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515,“….es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados, lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho de cobrar los honorarios profesionales y es por ello que ante tal reconocimiento lo procedente es dar por terminada la fase declarativa sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, bajo la reserva que no fueron de su total autoría, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Asimismo el artículo 25 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De todo lo anteriormente expuesto debe aclararse, que lo procedente en el presente caso, era dar por terminada la fase declarativa sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, bajo la reserva del nombramiento de retasa, y en virtud de que el Tribunal cumplió con las formalidades de articulo 22 de la Ley de Abogados y siendo el caso que la parte intimada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar cumplimiento a su manifestación de acogerse a la retasa, dejando el proceso abandonado. Y así se declara.
Encontrándose la causa en este estado se deduce que el abogado intimante procede a ejercer su acción para lograr el pago sobre el cobro de honorarios profesionales de abogados, según consta en el juicio que intentó como apoderado judicial de la accionante en la demanda de Partición Amistosa de la comunidad de gananciales según expediente: 1267-17, demanda seguida por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se dictó sentencia en fecha 26 de Abril de 2.017, estimando su demanda por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DE NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS SIN CENTIMOS ( BsF.90.239.506,00) antes BOLIVARES SOBERANOS DE NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCEUNTA CENTIMOS (BsS. 90.239,50) ahora. Y así se declara.
Por todo lo expuesto anteriormente, esta Sentenciador considera que la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por vía de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el profesional del derecho abogado RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.167.570 contra la ciudadana: DANIS COROMOTO LADERA NACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.247.286. En consecuencia, se acuerda que la abogada intimante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales devengados con motivo de las distintas actuaciones por ella efectuadas, objeto de estimación, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DE NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS SIN CENTIMOS ( BsF.90.239.506,00) antes, BOLIVARES SOBERANOS DE NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCEUNTA CENTIMOS (BsS. 90.239,50) ahora.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada en el particular PRIMERO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (02 de Agosto de 2017) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido en la ley, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los 06 días del mes noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159 º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO. (FDO) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. EL SECRETARIO, (FDO) ABG. JOSE TOMAS VALLES. En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las 2:00 pm. EL SECRETARIO TITULAR, Exp.8436.MR/JV/lis
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