LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE
LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE: 2711

PARTE QUERELLANTE: ciudadano FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.063.409.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de noviembre de 2016, el ciudadano FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 15.063.409, asistido por el abogado ANIBAL USTARIS HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.469, actuando en su condición de defensor público provisorio Decimo (10°) con competencia en materia administrativa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 057-16 oficio N° CPNB-DN. N° 2006-2016, dictada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 12 de julio de 2016,mediante el cual declara la procedencia de la medida de destitución del cargo que venía desempeñando como oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En fecha 03 de noviembre de 2016, se recibió del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

En fecha 09 de noviembre de 2016, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, asimismo, en esta misma fecha se ordenó la citación al ciudadano Procurador General de la República y notificación al ciudadano Director de la Policía Nacional Bolivariana.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 10 de mayo de 2017, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguientes a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia que comparecieron ambas partes.

En fecha 28 de junio de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, el Tribunal dispuso que dictara dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2016, por el ciudadano FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.063.409; asistido por el abogado ANIBAL USTARIZ HERMOSO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.469, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Indicó que en fecha (23) de febrero de 2016, se encontraba prestando servicio en la Estación Policial de Valle de la Pascua, cuando el supervisor Jefe (CPNB) RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA, jefe del Sector Este del Estado Guarico, quien se encontraba en compañía del Supervisor Agregado (CPNB) HENRRY ERNESTO FIGUEROA, quien es el Jefe de la Oficina de Investigaciones Penales, y el Oficial Agregado (CPNB) JORGE LUIS HURTADO, le indicó que los acompañara hasta su oficina, una vez allí, el Supervisor Jefe le requirió que le hciciera entrega de su arma de reglamento, carnet, cedula de identidad y equipo telefónico móvil, ante lo cual el funcionario pregunto cual era el motivo de que le hiciera entrega de sus pertenencias, donde la orden arbitraria del Supervisor en Jefe (CPNB) antes mencionado, violentó el ejercicio de los derechos constitucionales de los cuales es titular, porque al entregar sus pertenencias personales y mantenerlo incomunicado, también fue objeto de atropellos verbales y agresiones físicas, cuando en alta voz señalo que : “… funcionarios como Usted, no deben de estar en la Institución, voy a iniciar una investigación interna en su contra con su aprehensión…”; todo esto ocurrió en el despacho en presencia de los funcionarios anteriormente citados.
Acotó que el Supervisor en Jefe (CPNB), con trato altanero, grosero, hostil y con palabras ofensivas y humillantes, le ordenó que se ponga de rodillas a los fines de que le pida perdón y como no lo obedeció, le propino un golpe en el pomulo izquierdo. Luego de haberlo golpeado intervinieron los funcionarios Supervisor Agregado (CPNB) HENRY ERNESTO FIGUEROA y Oficial Agregado (CPNB) JORGE LUIS HURTADO, los cuales sacaron al Supervisor en Jefe de la oficina por cuanto luego de darle el golpe en la cara, se altero mucho más y quería seguir dándole golpes, el funcionario a pesar de la lesión que se le formo de manera inmediata, estuvo en todo momento en sus cabales como subalterno ante un superior, fue objeto de violación de sus derecho humanos por parte del Supervisor Jefe, Supervisor Agregado y Oficial Agregado, quienes lo tenían privado ilegítimamente de su libertad, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa), sin siquiera haberle leído sus derecho contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 127 y sus numerales, ya que lo habían aprehendido arbitrariamente sin una causa u autorización superior ni mucho menos a la orden de una fiscalía del Ministerio Público, es allí cuando le ponen de custodia al Oficial Agregado (CPNB) antes mencionado.
Agregó que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, fue trasladado hasta la Sede Principal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, una vez presente en dicha sede, fue recibido por el Supervisor Agregado (CPNB) MARCOS MENA, Jefe de la ICAP Guárico, quien llamo al Supervisor Agregado (CPNB) SALVADOR DIAZ, quien para ese momento cumplia funciones como jefe de los Servicios, al cual le indico que el querellante se encontraba en calidad de detenido y que se le asignara una cama en el dormitorio, el mismo le pregunto al funcionario MARCOS MENA, que cuales eran los motivos de su detención ya que desde el día veintitrés (23) de febrero, tampoco le habían notificado los motivos veraces de su supuesta detención, el funcionario MARCOS MENA, le indica que en la debida oportunidad de su entrevista le informarían los motivos de su detención, el funcionario antes mencionado le hace entrega de su equipo celular aproximadamente a las seis (06:00 pm) de la tarde, desconociendo si desde que fue retenido el mismo, pudo el Supervisor Jefe (CPNB) RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA realizar llamados o mensajes de textos libres de su equipo celular, con el fin de perjudicar su reputación ante la Institución que dignamente representaba, posteriormente indicó que lo trasladaron hasta el dormitorio en calidad de detenido sin leerle los cargos a imputar.
El día veinticinco (25) de febrero de 2016 fue trasladado hasta el Hospital Israel Ranuarez Balza, con el fin de que se le efectuara un chequeo y evaluación médica, donde una vez evaluado por el Doctor XAVIER ECHARRE, RP-89895, el cual suministró de manera escrita, el diagnostico médico en donde presentaba: traumatismo contuso en región facial pómulo derecho o izquierdo, e indicándole tratamiento analgésico, de igual manera indico que se le realizara un RX CRANEO A.P, posteriormente fue entrevistado por la Brigada de Destitución de Servicio de la O.I.S.E.A, sin darle una cualidad como lo establece la Ley. Dicha entrevista le fue realizada por el Oficial (CPNB) RIVAS CRISTOPHERLY en la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, y no como aparece en el inicio de su entrevista en donde refleja que fue entrevistado en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, en relación a los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de febrero de 2016.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, fue evaluado por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Valle de la Pascua Estado Guárico, ubicada en el Hospital Rafael Zamora Arévalo, por el experto Doctor VICTOR JOSE LAGUNA, quien le diagnosticó por escrito: contusión en vía de curación en el pómulo izquierdo restos sin lesiones medico legales que calificar, tiempo preciso en que se ejecutaron, veinticuatro (24) de febrero de 2016, agente vulnerable golpe.
El día veintitrés (23) de febrero de 2016, quedó plasmado en las novedades de la Guardia que el funcionario se encontraba dentro de las Instalaciones de la Estación Policial de Valle de la Pascua, en compañía del Oficial Jefe (CPNB) LUIS JARAMILLO, a quien en la investigación, no fue tomado en consideración a los fines de tomarle la respectiva entrevista de rigor, siendo uno de los funcionarios que pudieron haber entrevistado, con respecto a los hechos ocurridos por tanto el si puede dar fe de la situación presentada en la mencionada fecha que ocurrieron los hechos el cual se investigan, el Oficial Jefe (CPNB) LUIS JARAMILLO, estaba de guardia con el hoy querellante y asi como consta en el libro de novedades de la sede Valle de la Pascua Estado Guárico, dicha información no fue tomada en consideración para la investigación llevada por el Órgano Instructor.
Adujo que posteriormente, le informaron que se encontraba implicado en una presunta extorsión, por pedir una cantidad de dinero a un ciudadano involucrado en un procedimiento suscitado días antes con la Oficial Agregado (CPNB) GUAINA ANA, por lo que se dió inicio al Expediente Disciplinario de Destitución signado con el número D-AR-000-007-16.
Posteriormente indicó, que en fecha 13 de octubre de 2016, se le notificó de la procedencia de la medida de destitución del cargo que venía desempeñando dentro de la institución policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2° y 136 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
DEL DERECHO
Denunció que, el acto administrativo por medio del cual se le destituyó debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por las siguientes razones:
PRIMERO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO.
Adujo que según establece el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en el expediente signado con el número D-Ar-000-007-16, ha debido el consejo disciplinario del (CPNB), presumir su inocencia y más cuando se le violentaron todos los derechos constitucionales, siendo víctima de tortura y malos tratos por parte de funcionarios de dicha institución, aunado a esto se le privo de la libertad sin conocimiento de un fiscal del Ministerio Público (…) y nuestra legislación prevé en el derecho sustantivo, la responsabilidad, civil, administrativa, penal y disciplinaria, por lo que mal puede una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta sin investigación alguna, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esa decisión puede ser utilizada para provocar una decisión desfavorable para el querellante en el presente caso.
En consecuencia, solicitó se declare la nulidad del acto impugnado por estar viciado de inconstitucionalidad, al atentar contra la presunción de inocencia.
SEGUNDO: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN
Arguyó que en el presente caso, se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto se le destituyó basado en el hecho falso y no probado en que incurrió en un hecho delictivo donde señalan que el querellante se encontraba implicado en una presunta extorsión, por pedir una cantidad de dinero al ciudadano involucrado en un procedimiento suscitado días antes, cabe destacar que en la Orden del día Número 054-16, le fue designado como Servicio Vial, cuestión que no se cumplió, por lo que le fue dejado dentro de las instalaciones del comando por instrucciones arbitrarias del Supervisor Jefe (CPNB) RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, es por eso que considera que el consejo disciplinario del (CPNB) debió esperar por una investigación seria para que se produjera el fallo en sede Administrativa. En razón a lo antes expuesto solicitó la nulidad del acto Administrativo
PETITORIO
“Es por los hechos y circunstancias que se narran en el recurso contencioso administrativo funcionarial y por sus fundamentos de derecho que solicitamos del ciudadano juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo del cargo de Oficial Jefe de la policía Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mí irrita Destitución hasta la fecha desde mi efectiva reincorporación a mi cargo.
TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
CUARTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones, muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada.
QUINTO: Que se apertura expediente disciplinario a los funcionarios (CPNB) RUBEN EDUARDO MONTENEGRO AMORA, Supervisor Agregado (CPNB) HENRRY ERNESTO FIGUEROA y Oficial Agregado (CPNB) JORGE LUIS HURTADO, quienes se encuentran involucrados en el delito de Privativa de Libertad, abuso de funciones y Trato Cruel e inhumano contra la persona, del funcionario FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT, titular de la cedula de identidad N° 15.063.409, así mismo se le de parte al Ministerio público para que de inicio a una investigación .
SEXTO: Se aperture procedimiento disciplinario al funcionario sustanciador y al Director de la Insectoría de control para la actuación policial, quienes tenían conocimiento de los delitos flagrante y no dieron parte al Ministerio Público ni tomaron los correctivos pertinentes.

SOLICITUD SUBSIDIARIA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
En caso de que la pretensión de nulidad del acto administrativo de Destitución, sea desechada, y con fundamento al artículo 57 de la ley vigente del Estatuto de la Función Policial, demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana (CPNB), bajo los siguientes parámetros:
1. Fecha de ingreso: El 25 de Mayo de 2015
2. Fecha de egreso: El 13 de Octubre de 2016.
3. Cargos ocupados: Oficial Jefe.
4. Último salario mensual: BS. 42.800bs.A todo evento pido se tome en cuente como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguiente conceptos:
A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
B. Intereses sobre prestaciones sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, fraccionado o completo.
D. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionado o completo.
E. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder.

Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 140, 141 al 147, 189, al 203 de la Vigente ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.

A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, piso se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.”
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2017, por el abogado JEAN CARLOS GARCÍA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.765, en su carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA), dio contestación a la querella incoada por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente, por las siguientes razones:

DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

Señaló que el derecho a la presunción de inocencia está consagrado en la Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49.

Asimismo, indicó que la presunción de inocencia supone la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan (…)

Arguyó que lo anterior significa que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa de procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a investigación la consideración y el trato de no participe o autor de los hechos que le imputan y así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto.

Asimismo, indicó que la presunción de inocencia que pretende alegar el querellante en su escrito libelar no sería aplicable, toda vez que se comprobó que el recurrente estuvo incurso en los hechos descritos en el presente procedimiento.

Adujo que erro el querellante, al denunciar la violación al principio de inocencia, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo y en consecuencia, solicitó que sea desestimado el vicio denunciado.

EN RELACIÓN A LA CONFIGURACIÓN DEL FALSO SUPUESTO

Adujo que el Falso Supuesto es objetivo, y está referido al elemento causal del acto que no exige descubrir la intención del autor de este, sino que por el contrario se advierte al contrastar el supuesto de la norma, con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión. En consecuencia para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por el contrario existen pruebas en autos que evidencian la imputación y la culpabilidad efectiva del hoy recurrente, a decir del acto administrativo N° 057-16, oficio CPNB-DN.N°2006-2016 en fecha 12 de julio de 2016, notificado en fecha 13 de octubre de 2016.

En cuanto a la solicitud del recurrente de su reincorporación al servicio policial y que le sean restituidas las sumas pecuniarias que debió percibir durante la separación del cargo hasta su reingreso al antes mencionado Cuerpo Policial, indicó que considera que quedo demostrado que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada.

Del mismo modo, arguyó que la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir al hoy querellante, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución, conforme al cual ceso la relación de empleado que lo vinculaba con el Organismo.

Igualmente, indicó que no es procedente la solicitud del pago de utilidades de manera genérica, cuando lo cierto es que para solicitar cantidades de dinero la misma debe hacerse de forma específica y claro; por lo cual solicito sea declarado por ese juzgado.

En razón a lo anteriormente expuesto, solicitó que desechen todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, toda vez que de la investigación realizada, existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Estadales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.063.409 y el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la pretendida Nulidad del acto administrativo signado con el numero CPNB-DN 2006-16, de fecha 13 de octubre de 2016, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; mediante el cual fue destituido el ciudadano FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT del cargo que ostentaba.

Consecuentemente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se destituyo del cargo, además del pago de todas las remuneraciones que dejo de percibir, así como también cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle.

Ahora bien para fundamentar su pretensión, la parte querellante alegó que la decisión administrativa le violentó el principio de presunción de inocencia y al debido proceso.

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1° de julio de 2015).
En relación a lo anterior, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, declaró la procedencia de la medida de destitución del querellante con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL:
“Artículo 99. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…Omissis…)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del Servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)” (Sic)

13. (…)Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución (…)” (Sic)

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)

5. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” (Sic)

Así las cosas, este Juzgado estima que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que la conducta desarrollada por parte del hoy querellante encuadraba a cabalidad en los supuestos normativo establecidos en los artículos supra citados, supuestos estos que se encuentran vinculados a las conductas orientadas a la falta de credibilidad y respetabilidad de la función policial (falta de probidad) ello en virtud que el ciudadano FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT, por encontrarse supuestamente incurso en el delito de extorsión.

En lo que concierne a las violaciones al debido proceso y la presunción de inocencia en que presuntamente incurrió el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se debe indicar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en artículo 49.2 Constitucional forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o a un procedimiento sancionatorio, ningún ciudadano puede ser tenido por culpable en tanto tal culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente).

Asimismo, tenemos que la presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.

En virtud de lo anterior, pasa este Juzgado a verificar las documentales que conforman el expediente disciplinario del hoy querellante a fin de determinar si existió violación alguna a los principios constitucionales referidos a la presunción de inocencia y el debido proceso, ante lo cual se observa que:
• Riela al folio 35, documental denominada “AUTO DE INCIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO”.
• Corre entre los folios 79 y 80, documental relativa a la “NOTIFICACIÓN DE PROCESO DE DESTITUCIÓN” del hoy querellante, firmada como recibida por el ciudadano FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT en fecha 17 de mayo de 2016, siendo las cinco y veintidós minutos post meridiem (05:22 p.m.).
• Se desprende de los folios 84 al 91 documental inherente a la “FORMULACIÓN DE CARGOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO D-AR-000-007-16”.
• Riela al folio 92 documental identificada como “AUTO DE APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO”.
• Corre inserta al folio 93, documental denominada “AUTO DE CIERRE DE LAPSO DE PROMOCIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO”.
• Se evidencia del folio 94, documental relativa a “AUTO DE CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO DE MANERA EXTEMPORANEA”.
• Se desprende del folio 108, documental contentiva del “AUTO DE APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS”.
• Riela al folio 109, documental denominada AUTO DE CIERRE DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS”.
• Corre al folio 110, documental relativa a la “CONSIGNACIÓN DE EVACUACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE MANERA EXTEMPORANEA”.
• Se observa al folio 136, documental identificada como “AUTO DE REMISIÓN”.
• Riela entre los folios 137 y 141, documental relativa al “ACTO ADMINISTRATIVO N° 057-16”, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual se decidió la procedencia de la aplicación de la medida de destitución al hoy querellante, siéndole notificado en fecha 23 de octubre de 2016.

Comprobadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución seguido contra el hoy querellante, esta Juzgadora debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al recurrente el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él. Así se decide.

Resuelta la pretensión principal, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria; en este sentido con respecto a las Prestaciones Sociales, es importante señalar que la doctrina las define como los pagos adicionales al salario que constituyen beneficios para el trabajador, los cuales de conformidad con la ley suponen una remuneración obligatoria por parte del patrono hacia los mismos en reconocimiento a los años de servicio prestados.

Así las cosas, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En efecto, todo retardo en la liquidación de prestaciones sociales constituirán deudas de valor que ostentan los mismos privilegios y condiciones de la obligación principal; corriendo además por cuenta del deudor todas aquellas fluctuaciones de valor monetario que se pudiesen generar en el tiempo por la demora de dicho pago, de allí la necesaria inmediatez en su cancelación.

Para evidenciar lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 790, de fecha 11 de abril de 2002, (caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado), estableció lo siguiente:

“(…) Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Además de lo anteriormente señalado, vale decir que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generada por el retardo del empleador en cancelar a tiempo las prestaciones sociales de sus trabajadores, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación.

Siendo ello así, se explica que ambas figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

Bajo esta premisa, este Órgano Jurisdiccional evidenciando el incumplimiento por parte de la Administración en el pago de los pasivos laborales del querellante, lo cual genera indudablemente intereses de mora dada la tardanza del ente querellado, en cancelar las prestaciones sociales de aquél y dado que se trata de materia de orden público, este Juzgado ordena dicho pago de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Finalmente se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será ejecutada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De acuerdo a la motivación que antecede, esta Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta

VI
DECISIÓN

En meritó de lo anterior, este Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 15.063.409, asistido por el abogado ANIBAL USTARIZ HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.469, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA valido el acto administrativo impugnado y en consecuencia, improcedente la solicitud de reincorporación efectuada por el ciudadano FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales solicitado de manera subsidiaria por el ciudadano FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT, tomando como parámetro a los fines de su efectivo pago desde el 25 de Mayo de 2015, hasta el 13 de Octubre de 2016. Así se decide.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

CUARTO: A los fines de cuantificar los montos ordenados en los puntos segundo y tercero del presente fallo, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO,
GUSTAVO TOSTA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GUSTAVO TOSTA

Exp. 2711
MTdeS/GT/RJPD