REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de octubre de 2017, la sociedad mercantil CLINICA LUGO, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero del año 1971, bajo el Nº 113, tomo: 1, representada judicialmente por el abogado Manuel Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.075, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo N° PA-US-ARA-0014-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acredita a los autos, mediante la cual, se sancionó a la sociedad mercantil antes indicada, con multa por la cantidad de Bs. F 14.731.200,00.
En fecha 02/11/2017, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió el día 06 de noviembre de 2017.
En fecha 09/11/2017, este Juzgado admite el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 24/05/2018 se pasa a fijar la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día 21/06/2018, a las 9:00 de la mañana.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella, la accionante en nulidad por medio de su apoderado judicial y la representación del Ministerio Publico a través de la abogado Jelitza Bravo, en su carácter de Fiscal Décimo del estado Aragua; y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo la sociedad mercantil CLINICA LUGO, C.A., contra el acto administrativo N° PA-US-ARA-0014-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se sancionó a la sociedad mercantil antes indicada, con multa por la cantidad de Bs. F 14.731.200,00.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que, el acto administrativo vulneró los principios de congruencia y exhaustividad del fallo.
Que, el acto administrativo incurrió en una desproporcionalidad e la mulita.
Que, el acto administrativo se dictó fuera del lapso previsto en el literal e del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recuro de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Clínica Lugo, C.A., contra el acto administrativo N° PA-US-ARA-0014-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), sin representación judicial acredita a los autos, mediante la cual, se sancionó a la sociedad mercantil antes indicada, con multa por la cantidad de Bs. F 14.731.200,00.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En relación a las documentales que rielan a los folios 13 al 35de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad; pronunciándose este Juzgado sobre los vicios denunciados más adelante. Así se declara.
2) En relación a las documentales que rielan a los folios 78 y 79, planilla de liquidación de multas y planilla de depósito de la entidad bancaria “Banco del Tesoro”; se precisa que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe este sentenciador dilucidar los vicios alegados por la accionante de la siguiente manera:

Vicio de falso supuesto:
La parte accionante alegó:

“…de una simple lectura del expediente administrativo se evidencia que corre inserto en el mismo, constancia de constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral...”

…omissis…

“…el acto administrativo impugnado incurrió en vicio de falso supuesto de hecho al evaluar los supuesto fácticos probados durante procedimiento administrativo de forma errónea siendo que los mismo fueron reconocidos por la misma administración representada por la Geresat...”


…omissis…


“…el acto administrativo impugnado incurrió en vicio de falso supuesto de hecho al evaluar los supuesto fácticos probados durante procedimiento administrativo de forma errónea siendo que los mismo fueron reconocidos por la misma administración representada por la Geresat...”
En relación con el vicio de falso supuesto de derecho, denuncio que por error de interpretación el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y (sic) incorrecta aplicación del numeral 10 del artículo 120 eiusdem, al haberse considerado que mi representada había infringido en la constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral…”

Visto la anterior, debe precisar este Juzgado, que con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esa Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Al respecto, del acto administrativo impugnado, se observa:
“….Producto de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, se verifica que ni las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, ni de los informes del referido Comité se logró el quórum que exige el artículo 76 eiusdem; menos la efectiva materialización de las reuniones durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo y junio del 2013…”

…omissis…

“…la Sociedad Mercantil Clínica Lugo, C.A., ha incurrido en el supuesto fáctico contemplado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 74 del Reglamento…”

A los fines de decidir sobre el presente vicio, se observa:
Que, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, establece:
“Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral se regulará mediante Reglamento.”

De la norma antes transcrita, se verifica que la misma establece la obligación para todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral; que dicho Comité está integrado de forma paritaria y constituido por delegados de prevención y el empleador en número igual, que debe registrarse y presentar informes. A su vez, prevé que su constitución y funcionamiento se regulará por el Reglamento.
Por su parte, los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, establecen:
Artículo 74. De la organización del Comité de Seguridad y Salud Laboral
El Comité de Seguridad y Salud Laboral se organizará de forma democrática, teniendo todos sus integrantes los mismos derechos y jerarquía, independientemente de su condición de trabajadores o las trabajadoras, por una parte, y representantes del patrono o patrona, por la otra. Cada comité debe aprobar por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes sus estatutos internos, donde se regule su organización y funcionamiento.
La organización y funcionamiento del comité se rige por lo dispuesto en la ley, el presente reglamento, las normas técnicas que se dicten al efecto y su reglamento interno.
Artículo 75. De las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral
Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias del comité se establecerá por acuerdo entre sus integrantes. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud de los Delegados y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser personal y por escrito, con tres (3) días de antelación.
El quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral será de dos tercios (2/3) de cada una de las partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes.
De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros de actas del comité, donde conste la lugar, fecha y hora de la reunión, identificación de los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente. Dichos libros no tendrán tachaduras o enmendaduras y, para que estas tengan validez deberá tener un “otro si” y luego firmado por los miembros del Comité de Seguridad y Seguridad Laboral presentes.
Artículo 76. De los informes de actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral
El Comité de Seguridad y Salud Laboral deberá presentar un informe mensual sobre las actividades desarrolladas en ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este informe deberá contener la siguiente información:

1. Resumen de las reuniones del comité, indicando personas asistentes, solicitudes presentadas y decisiones adoptadas.
2. Actividades de Evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social y dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines.
3. Medidas propuestas y acordadas para la mejora de los controles existentes y, los mecanismos para la evaluación y seguimiento en la aplicación de estos acuerdos.
4. Denuncias presentadas por los trabajadores y las trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Medidas demandadas por los Delegados o Delegadas de Prevención y, los mecanismos para la evaluación y seguimiento en la aplicación de estas medidas.
6. Información escrita recibida de parte del patrono o la patrona en cuanto a los análisis de riesgos de los puestos de trabajo.
7. Información sobre los trabajadores y las trabajadoras contratados por intermediarios y contratistas.
8. Las demás que establezca las normas técnicas.
Estos informes deberán presentarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante formulario elaborado a tal efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se entenderá como no presentado aquellos informes que no cumplan con los requisitos exigidos en este artículo.

De la norma anterior se verifica, que las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. Que, el quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral será de dos tercios (2/3) de cada una de las partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes; y que de cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes.
En atención a lo anterior, concluye este Juzgado que el acto administrativo impugnando en nulidad se apoya en la inspecciones realizadas, mediante la cual se determina que persiste el incumplimiento de lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67, 74 y 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que se verificó a través de las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral y los respectivos informes del Comité, que no se logró el quórum que exige el artículo 76 ejusdem, y a su vez, no se materializó las reuniones durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo y junio del 2013. Así se declara.
Por otro lado, observa este Juzgado, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto de derecho, que la administración al dictar el acto administrativo, aplique al caso concreto, una disposición legal que no se corresponde con el hecho que genera el acto, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que la infracción impugnada se establecen las consecuencias jurídicas previstas en la LOPCYMAT para los hechos constatados en el expediente administrativo, es decir, el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los que establecen las sanciones ante el incumplimiento de mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.


2) Violación de incongruencia:

En cuanto al vicio de incongruencia alegado por el recurrente al considerar que el órgano sancionador no dio respuesta motivada a los planteamientos realizados, en tal sentido, este Tribunal observa:
Que, en el proceso administrativo, disponen los artículos 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que: “Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener: (…omissis…) 5º. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” y “Artículo 62. El acto administrativo que decide el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Al respecto este Juzgado evidencia del acto administrativo impugnado en nulidad, que el órgano sancionador apreció los alegatos presentados por el recurrente y valoró los medios probatorios traídos al procedimiento administrativo, no se configuró el tal vicio de incongruencia alegado por el recurrente ni tampoco se violó el principio de exhaustividad. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de presentarse en un acto impugnado una omisión sobre algún alegato de cualesquiera de las partes, sólo podría conducir a la anulación del acto, si afectase el contenido de éste, sin embargo, este Tribunal tiene el deber de preservar la validez de todo aquello que en el acto impugnado resulte independiente a dicho alegato omitido, ello por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”.

Por último, este órgano jurisdiccional observa que del contenido del acto impugnado existe concordancia lógica y jurídica, entre el incumplimiento que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo y la decisión tomada por la administración, que condujo al órgano administrativo a sancionar a la recurrente en nulidad con multa; por tanto, concluye este Tribunal que la Administración efectuó una correcta apreciación y calificación de los hechos derivados de la conducta asumida por el recurrente y aplicó las normas jurídicas correspondientes, por consiguiente, considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado no incurrió en una omisión que determine la configuración del vicio de incongruencia. Así se declara.

2) Vicio de desproporción de la multa:
Alego la recurrente la violación al principio de la legalidad, en los siguientes términos:

“(…) la desproporcionalidad de la multa es devenida de la circunstancia de que los pretendidos incumplimientos no refieren a la totalidad de los trabajadores de la Clínica Lugo, ni para el supuesto negado de que en efecto estos existieren, los mismos no exponen a los 558 trabajadores que conforman la totalidad de la masa laboral....”

A los fines, de decidir, se precisa:

Que, se verifica en el presente caso se levantaron dos informes de investigación; donde en el primero se advirtió la inexistencia de la actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral y la no realización de reuniones del indicado Comité en los meses de febrero a junio de 2013, en la segunda visita de reinspección, se dejó constancia de la no presentación de la actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Verificado lo anterior la funcionario actuante presentó informe de propuesta de sanción, dándose posteriormente inicio al procedimiento sancionatorio; donde se dictó el

acto administrativo hoy impugnado en nulidad, mediante el cual se estableció la sanción por una infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no tener actualizado el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
En atención a lo anterior, surge la interrogante de que cantidad de laborantes de una entidad de trabajo se ven afectados al no tener actualizo el Comité de Seguridad y Salud Laboral y no realizarse las reuniones a que está obligado, la respuesta es obvia, todos los trabajadores, lo cual se deduce con verificar las funciones de dicho comité en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el número o factor multiplicador debe ser el mismo a la nómina de la entidad de trabajo; siendo correcto el proceder de la administración. Así se decide.
Establecido lo anterior, es decir, la violación a la normativa por la entidad de trabajo, así como la correcta fundamentación que dio el motivo de la sanción, se pasa a verificar si la gradación de la multa fue la correcta, para ello, es necesario acudir a la doctrina de la Sala de Casación Social para estos casos. Sobre el particular, ha sido criterio de la referida Sala que la unidad técnica administrativa del INPSASEL debe motivar, primero, el valor o quantum de la multa, que se entiende, en principio, que es la media de la sanción mínima y máxima; y segundo, a cuantos trabajadores se debe aplicar dicha multa, los cuales deben ser afectados directamente y nunca tener como factor multiplicador la nómina de la empresa; a tal sentido, debemos acudir a la parte dispositiva del acto administrativo recurrido en nulidad, transcrito ut supra, donde se infiere que se aprecia que en la providencia administrativa se aplicó la media de las sanciones que establece la ley, es decir, que aplicó la suma justa y correcta por la infracción, no hubo agravamiento ni atenuante. Así se declara.
De allí que para este Juzgado, el monto impuesto se corresponde con los criterios jurisprudenciales que en forma reiterada ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia y los jueces de instancia, para estos casos, siendo entonces correcto el proceder del ente administrativo sancionador, no existiendo el vicio delatado por la accionante en nulidad. Así se establece.

3) Violación de lapsos legales:
La parte recurrente alegó que la administración no dictó la Providencia Administrativa dentro del lapso previsto en el literal “e” del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente al procedimiento para las sanciones.

Respecto al alegato del accionante, este Tribunal debe precisar que el literal “e” del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
(…omissis…)

e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones desde que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles…”

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que el Órgano Administrativo tramitó y sancionó el presente procedimiento en un lapso mayor a lo establecido en la norma que antecede, no es menos cierto que ha sido criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar.
En efecto, la referida Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
En virtud de lo anterior y a mayor abundamiento, es por lo que este Juzgado trae a colación lo establecido, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida al lapso para que la administración dicte decisión, estableció: que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara(…)”.(sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009)

De la transcripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo.
Por otra parte, tampoco se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya violentado garantías constitucionales, por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que fue notificado del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se establece.
En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarando sin lugar. Así se establece.

III
D E C I S I Ó N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil la sociedad mercantil CLINICA LUGO, C.A., ya identificada contra el acto administrativo N° PA-US-ARA-0014-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se sancionó a la sociedad mercantil antes indicada, con multa por la cantidad de Bs. F 14.731.200,00.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

_______________________¬¬¬¬¬___
YELIM DE OBREGON


Asunto No. DP11-N-2017-000131.
JHS/ydo.