REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.848, representado judicialmente por los abogados Greidy Vanessa Quintana Márquez, Ana Cecilia López Gil de Rosales, Manuel Laya, Alfonso Laya Uribe, Luis Rosales Medrano y Luis Daniel Rosales López, contra las sociedades mercantiles GRUPO GAIGA 777, C.A., OFICINA TÉCNICA SANTA ELENA, REPRESENTACIONES JJ FERNÁNDEZ, INVERSIONES OSVAFER, CONSTRUCTORA OSDAVA, CONSTRUCTORA VENESOL y CONSTRUCTORA JM, C.A., representadas judicialmente por los abogados Santos Cardozo, Yusmarly Urbina, Greysi Valencia, Santos Cardozo Morales, Mailin Hidalgo y Elizabeth Zerpa; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sentencia publicada el 03 de octubre de 2018, determinó los intereses de mora y corrección monetaria acordados en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto en fecha 27 de noviembre de 2017.
Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Señala el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la corrección monetaria se debió determinar por experticia complementaria del fallo y considerando el monto del salario mínimo.

Para decidir, este Tribunal observa:

Que, la sentencia que alcanzó el carácter de firme, en relación a la corrección monetaria determinó:
“Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el perito a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.”

Del extracto anterior, se verifica que aún cuando la sentencia indica “experticia complementaria del fallo” no hay lugar a dudas que dicha cuantificación fue encomendada al juez o jueza que conociera la fase de ejecución, por lo cual, no puede ser entendida como una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por otro lado, se observa que se ordenó calcular la referida corrección monetaria a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el cálculo deberá ajustarse al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Visto lo anterior, se verifica que la juez que conoció la fase de ejecución se ajustó a lo ordenado en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017; sin embargo realizó el ajuste por indexación de la cantidad condenada hasta el mes de diciembre de 2015, visto que hasta esa fecha se encuentra publicados Índice de Precios al Consumidor por parte del Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, debe precisar esta Alzada, que, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.
Ahora bien, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a la ejecución del fallo judicial, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Alzada que, que aún cuando la sentencia ordenó el cálculo de la indexación en base al Índice de Precios al Consumidor publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; no es menos que para el día de hoy dicha publicación se ha realizado solo hasta el mes de diciembre de 2015. Así se declara.
Debe precisar, quien Juzga, que resultaría un flaco servicio a la justicia, que no se llegase ajustar la cantidad condenada como lo ordenó la sentencia de fecha 27/11/2017, por el sólo hecho de no haberse publicado los indicados índices de precios al consumidor por el Banco Central de Venezuela, ya que se estaría vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
En atención a todo lo anterior, esta Superioridad establece, que el Tribunal que conoce la fase de ejecución del presente asunto debe dar cumplimiento a la sentencia que alcanzó el carácter de firme, y ajustar la cantidad condenada hasta el momento que determino la indicada sentencia; y en ese sentido, si para el momento que el órgano jurisdiccional ejecutor vuelva a conocer el presente expediente no se encuentran aún publicados los índices de precios al consumidor a partir del mes de enero de 2016, haga uso para tal fin, es decir, para indexar la cantidad condenada y ya ajustada hasta el mes de diciembre de 2015, utilizando la base del promedio de la tasa anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, esto a partir del mes de enero de 2016, y una vez, determinado deberá excluir el lapso ya determinado de 275 días inhábiles. Asimismo deberá realizar la conversión a bolívares soberanos. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con motivo de la apelación formulada contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON

Asunto Nº DP11-R-2018-000092.
JHS/ydo.