REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12/11/1997, bajo el n° 10, tomo 871-A, representada judicialmente por la abogada Victoria Otero, contenido en la Certificación N° 00122-07 de fecha 30/08/2007, dictada por la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica que el ciudadano IGNACIO RUIZ ZERPA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.207.207, padece una enfermedad profesional que le generó una discapacidad parcial y permanente.
El 04 de octubre de 2017, se recibió por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, previa distribución, asunto contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos, por la sociedad mercantil antes indicada.
El presente asunto fue recibido, con ocasión a la decisión de fecha 01 de abril de 2008, el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se declaró incompetente para conocer del presente asunto.
En fecha, 09 de octubre de 2017, este Tribunal aceptó la competencia que fuera declinada por el Tribunal antes señalado.
Efectuado el análisis del caso, este Tribunal para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos, por la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Santa Cruz, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12/11/1997, bajo el n° 10, tomo 871-A, contenido en la Certificación N° 00122-07, dictada por la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica que el ciudadano Ignacio Ruiz Zerpa, ya identificado, padece una enfermedad profesional que le generó una discapacidad parcial y permanente.
Ahora, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 12 de diciembre de 2007, hasta la presente fecha 08 de noviembre de 2018, la solicitante en nulidad, no ha realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de diez (10) años.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
Como la ha establecido la Sala Constitucional, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Ver sentencia de la indicada Sala n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Asimismo, ha establecido la referida Sala Constitucional, que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Ver sentencia de la Sala Constitucional n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la tantas veces señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de la Sala Constitucional n.º 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, la recurrente en nulidad no impulsó la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde la fecha de interposición de la demanda 12 de diciembre de 2007, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, ese Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de noviembre de 2018. 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON
ASUNTO N° DP11-N-2017-000011.
JHS/ydo.