REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de noviembre del año 2018
208º y 159º
ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)
ASUNTO: DP11-L-2015-000421
PARTE ACTORA: Ciudadano ELIAS DE JESUS ROJAS SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.258.089.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ejercicio JENNY YACENCA MADRID GONZALEZ, Inpreabogado Nº 164.582 y EVELIN DE JESUS ROJAS, inpreabogado Nro. 170.588
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo SERVICIOS 6666, C.A e HILADOS FLEXILON, S.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Por la entidad de trabajo SERVICIOS 6666 CA , ciudadano JAIME ZIGHELBOIM BENAIM, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.357.044, actuando en su condición de DIRECTOR VICEPRESIDENTE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por la entidad de Trabajo HILADOS FLEXILÓN S.A, abogada en ejercicio DELIN MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado Nro. 50.429.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, trece (13) de noviembre de 2018, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), comparecen de manera voluntaria por ante este Tribunal por una parte, el ciudadano ELIAS DE JESUS ROJAS, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.258.089, debidamente asistido de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Evelin De Jesús Rojas, inpreabogado Nro. 170.588, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE; y por la otra la parte demandada de autos entidad de trabajo SERVICIO 6666, C.A comparece el ciudadano JAIME ZIGHELBOIM BENAIM, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.357.044, actuando en su condición de DIRECTOR ADMINISTRADOR PRINCIPAL de la entidad de trabajo codemandada SERVICIOS 6666 CA, tal como consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria que consigna en este acto en copia simple para ser agregado a los autos y de Registro de Comercio y demás documentos que riela inserto a los autos de los folios 14 al 36 del presente expediente y cuya representación la reconoce la parte actora en este acto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Arteaga Linares, con Inpreabogado No. 147.929. Y por la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A, demandada en solidaridad; comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio Delin Miliani Escudero, con Inpreabogado No. 50.429, según consta en instrumento poder que consigna en este acto en original y copia para que previa su verificación y certificación por la secretaria del Juzgado, así como su revisión por la parte actora, sea agregada la copia y devuelto el original, quienes en lo adelante y a los mismos fines se denominará LAS EMPRESAS. Se deja constancia que ambas partes de común acuerdo se presentan y las EMPRESAS se dan por notificadas del presente juicio, a su vez, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Jueza, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada, por lo que solicitan audiencia para el día de hoy, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y quienes atendiendo al exhorto a la mediación efectuado por la ciudadana Jueza de este Tribunal y dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda en esta causa sin que se haya logrado iniciar la fase de mediación, manifiestan su interés reciproco en llegar a un acuerdo transaccional haciéndose presente todas las partes ante este Tribunal y solicitándole respetuosamente a la ciudadana Jueza sus buenos oficios para alcanzar la mediación y poner fin a la presente causa.En este acto y verificada como ha sido la comparecencia de las partes antes mencionadas, se da inicio a la Audiencia con la intervención de la Jueza, acto seguido se deja constancia que habiendo arrojado resultados positivos la mediación en este asunto, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, decidieron conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de este documento la parte actora denominada EL DEMANDANTE el ciudadano ELIAS DE JESUS ROJAS, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.258.089, asistido por la abogada en ejercicio Evelin De Jesús Rojas, inpreabogado Nro. 170.588; y por la otra, y a los mismos efectos la Parte Demandada denominada LAS EMPRESAS SERVICIO 6666, C.A e HILADOS FLEXILON, S.A., demandada en solidaridad; ambas domiciliadas en Caracas e inscrita la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital) y Estado Mirandaen fecha 17 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 66, Tomo 105-A y modificado en fecha 05 de Agosto del año 2003, bajo el No. 71, Tomo 107-A SGDO; y la segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1962, bajo el Nº 13, Tomo 40-A, en su orden; manifestamos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alega que labora bajo relación dependencia, continua e ininterrumpida y de manera exclusiva para LA EMPRESA SERVICIOS 6666, C.A, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 15-01-2007, ocupando el cargo de CHOFER de transporte, y un último salario básico diario deBs. 7.333,33; y presta dicho servicio de chofer con los camiones de la empresa mencionada; alega haber permanecido en las Instalaciones de la empresa HILADOS FLEXILON, S.A donde presta sus servicios desde su ingreso, a la orden del Sr. José Lamper y Coordinador de Transporte y el sr. Luis Roa, Gerente de Transporte de esa empresa, a quienes se reportaba. SEGUNDO: Alega EL DEMANDANTE que el pago de su salario, y demás beneficios laborales son pagados por la empresa SERVICIOS 6666, C.A. quien le entrega los recibos de pago. TERCERO: Alega EL DEMANDANTE que LAS EMPRESAS demandadas conforman un conjunto de empresas donde los accionistas son las mismas personas. CUARTO: Alega EL DEMANDANTE que se le debe aplicar la Convención Colectiva de HILADOS FLEXILON, S.A año 2012-2014 ya que se debe gozar de las mismas condiciones de trabajo y LAS EMPRESAS le deben pagar la cantidad de Bs. 211.493, 38, por concepto de Diferencia de salarios y demás beneficios laborales que no me fueron pagados, más los intereses de mora y las costas y costos del juicio con la aplicación de la indexación y de la Corrección monetaria.- POR SU PARTE, LAS EMPRESAS niegan tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, niegan que se adeude los conceptos y montos demandados, en virtud que consideran: PRIMERO: No es cierto que se exista la unidad económica alegada por EL DEMANDANTE ni son LAS EMPRESAS demandadas una misma persona ya que están creadas en fechas muy diferentes, con objeto, representatividad accionaria y giro económico también diferentes ni conexos, ni afines. SEGUNDO: Afirman LAS EMPRESAS que el pago del salario que corresponde a EL DEMANDANTE y demás beneficios laborales son pagados por la empresa SERVICIOS 6666, C.A. puesto que esa entidad de trabajo su único patrono quien lo contrató desde el día 15-01-2007, donde ocupa el cargo de CHOFER de transporte, servicio este que dicha empresa presta a sus diferentes clientes y EL DEMANDANTE es uno de los Choferes que manejan los camiones de dicha empresa a los fines del servicio contratado. TERCERO: Niegan, rechazan y contradicen que a EL DEMANDANTE se le deba pagar los mismo beneficios de que disfrutan los trabajadores de HILADOS FLEXILON, S.A, contenido en la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, ni en ningún otra, por cuanto EL DEMANDANTE no es trabajador de esta última empresa codemandada además de estar afiliado al Sindicato de Trabajadores de SERVICIOS 6666, C.A. CUARTO: Con respecto al pago de la cantidad de Bs. 211.493, 38, por concepto de Diferencia de salarios y demás beneficios laborales, más los intereses de mora y las costas y costos del juicio con la aplicación de la indexación y de la Corrección monetaria que EL DEMANDANTE alegan le deben las demandadas de autos, LAS EMPRESAS niegan, rechazan y contradice que no se le adeuda diferencia alguna por estos conceptos ni por ningún otro que justifique la presente demanda ya ni se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria, ni las costas y costos, en consecuencia niegan que se adeude al ciudadano ELIAS DE JESUS ROJAS, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.258.089, por concepto de Diferencia de salarios y demás beneficios laborales. No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir la pretensión que se reclama y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LAS EMPRESAS, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular de su confianza, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudieran adeudarle LAS EMPRESAS a EL DEMANDANTE, que fueron detallados en el texto de esta transacción, por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES detallados en el escrito libelar y en la presente acta, que se derivan de la relación laboral que existe o pudo existir entre ambas partes, por lo que, y dada la Reconversión Monetaria decretada en fecha 20 de Agosto de 2018 por el Ejecutivo Nacional, EL DEMANDANTE recibe de parte de LA EMPRESA SERVICIO 6666, C.A, en este acto, la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs.S 10.000,00), por todos y cada uno de los conceptos que se discriminan en el texto del escrito libelar que se dan aquí enteramente por reproducidos y forman parte integrante del presente acuerdo transaccional, dicho pago se realiza mediante un (01) cheque del Banco Provincial, bajo el N° 03597935, de fecha 09 de Noviembre de 2018, librado contra la cuenta corriente de SERVICIOS 6666, C.A No. 0108-0034-06-0100005374, a nombre de ELIAS ROJAS, por la cantidad de Bs. S. 10.000,oo. Asimismo, EL DEMANDANTE, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LAS EMPRESAS, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que presta o pudo haber prestado para las empresas con motivo de la relación de trabajo entre ambas partes. Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, le extiende a LAS EMPRESAS el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada quedan a deberle éstas por los conceptos demandados ni por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que entre ambas partes, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses, por lo que EL DEMANDANTE, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado de su confianza que lo asiste y por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada reclamará a futuro derivado de la relación laboral que lo vincula o lo pudo vincular de manera alguna con LAS EMPRESAS. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, dé por terminado el juicio que nos ocupa, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se nos expida un ejemplar de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACION DEL JUZGADO
Seguidamente la ciudadana jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del Demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada, se ordenara el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y tres (03) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente copia fotostática del cheque antes identificado para que formen parte integrante de la presente acta. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron escritos de pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 03:15 p.m., del día de hoy Trece (13) de Noviembre de 2018. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA,
Abg. YARITZA BARROSO.
Parte Actora, Abogado asistente de la parte Actora,
Por SERVICIOS 6666, C.A,
Representante legal
Abogado asistente
Por HILADOS FLEXILON, S.A,
LA SECRETARIA
ABOG. KARELY HURTADO
Exp. DP11-L-2015-000421. YB/kh
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