REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2018-000437

PARTE ACTORA: Ciudadanas BETZAIDA MAYINDA AVENDAÑO PUMERO, FANNY JOSEFINA TOTESAUT GARCIA y MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.231.933, V.- 7.226.301 y V.- 9.666.431 respectivamente

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio GILMA BETTY ROSS, inpreabogado Nro. 15.698

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCO IRIS S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 09 de noviembre del año 2018 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por las ciudadanas BETZAIDA MAYINDA AVENDAÑO PUMERO, FANNY JOSEFINA TOTESAUT GARCIA y MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.231.933, V.- 7.226.301 y V.- 9.666.431 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Gilma Betty Ross, inpreabogado Nro. 15.698; contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCO IRIS S.R.L.
En fecha 14 de noviembre del año 2018, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda y de la revisión de la causa, en especial del contenido del escrito libelar, esta juzgadora verifica que se presentan situaciones que deben necesariamente analizarse a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, como de seguidas se explanará:
Como hecho notorio judicial esta juzgadora verifica que por ante este mismo tribunal se lleva el asunto Nro. DP11-L-2018-000361 instaurado por las ciudadanas BETZAIDA MAYINDA AVENDAÑO PUMERO, FANNY JOSEFINA TOTESAUT GARCIA, MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO, JANETH JOSEFINA SANCHEZ y MILAGROS NEJANY PAEZ ALCANTARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.231.933, V.- 7.226.301, V.- 9.666.431, V.- 9.659.614 y V.- 6.212.755 respectivamente, contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCO IRIS S.R.L, en la cual en fecha 31 de octubre del año 2018 se celebró audiencia preliminar inicial, dejándose constancia de la incomparecencia de las ciudadanas BETZAIDA MAYINDA AVENDAÑO PUMERO, FANNY JOSEFINA TOTESAUT GARCIA, MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO Y JANETH JOSEFINA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.231.933, V.- 7.226.301, V.- 9.666.431, V.- 9.659.614 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO con respecto a ellas.
Asimismo, se constató de la revisión del mencionado asunto DP11-L-2018-000361, que en la actualidad se encuentra en fase de “trámite” en la etapa de prolongación de audiencia con respecto a la parte actora, ciudadana MILAGROS NEJANY PAEZ ALCANTARA, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 6.212.755, que si compareció a la audiencia preliminar inicial.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo del año 2005 (caso EDUARDO ALEXIS PABUENCE. Expediente N° 05-0070) en la cual respecto al hecho notorio judicial, se estableció lo siguiente:
”…Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio...” (Fin de la cita, subrayado y negrillas de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000. Ponencia de Carlos Escarrá Malavé. Caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) se pronunció en los siguientes términos:

“(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…”...omissis ...Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (negrita y subrayado de este tribunal)

Acorde con los criterios jurisprudenciales antes mencionados y en base al hecho notorio judicial y de la revisión del asunto DP11-L-2018-000361, constata esta Juzgadora que la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir más de noventa días entre la fecha del desistimiento del proceso y la nueva interposición de la demanda, circunstancia esta que se puede verificar según acta de fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año, en el cual se declaró el desistimiento del procedimiento y extinción de la acción por la incomparecencia de la parte actora, ciudadanas BETZAIDA MAYINDA AVENDAÑO PUMERO, FANNY JOSEFINA TOTESAUT GARCIA y MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.231.933, V.- 7.226.301, V.- 9.666.431, respectivamente –hoy demandantes- a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.
Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el asunto signado con el Nº DP11-L-2018-000361, llevada por este mismo Juzgado, se puede verificar que la parte accionante, ciudadanas BETZAIDA MAYINDA AVENDAÑO PUMERO, FANNY JOSEFINA TOTESAUT GARCIA y MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.231.933, V.- 7.226.301, V.- 9.666.431, respectivamente, no ejercieron ningún recurso contra la sentencia proferida por este Juzgado que declaró el desistimiento del procedimiento y habiendo adquirido la sentencia publicada el día 31 de octubre de 2018, el carácter de sentencia firme en fecha 07 de noviembre 2018, es a partir de ese momento, cuando se debe comenzar a contar los noventa (90) días continuos, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no debe admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas BETZAIDA MAYINDA AVENDAÑO PUMERO, FANNY JOSEFINA TOTESAUT GARCIA y MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.231.933, V.- 7.226.301 y V.- 9.666.431 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Gilma Betty Ross, inpreabogado Nro. 15.698; contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCO IRIS S.R.L, en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. YARITZA BARROSO


LA SECRETARIA

Abog. KARELY HURTADO


En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. KARELY HURTADO

Exp. DP11-L-2018-000437
YB/kh