REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidos (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ACTA CIVIL DE AUDIENCIA
(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2018-000361
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS NEJANY PAEZ ALCANTARA, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 6.212.755.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio GILMA BETTY ROSS, inpreabogado Nro. 15.698
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCO IRIS S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio BEATRICE LOMBARDI CASILLI, inpreabogado Nro. 49.714.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintidos (22) de noviembre del año 2018, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte la ciudadana MILAGROS NEJANY PAEZ ALCANTARA, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 6.212.755, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Gilma Betty Ross, inpreabogado Nro. 15.698, en su condición de parte actora y por la otra Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCO IRIS S.R.L, comparece la abogada en ejercicio Beatrice Lombardi Casilli, inpreabogado Nro. 49.714, en su condición de apoderada judicial de la mencionada entidad de trabajo, tal como se evidencia de poder apud acta que riela inserto al folio 85 del presente expediente, quienes solicitan se adelante para el día de hoy la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 29 de noviembre del año 2018, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: En este estado toma la palabra la parte actora y alega que inició la prestación del servicio en fecha 16 de septiembre de 1998 teniendo un horario de lunes a viernes de 07:45 a.m. a 01:45 pm, hasta el día 22 de mayo del año 2018, fecha en la cual renunció de manera voluntaria. Indica que interpone la demanda para cobrar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tales como: garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Lottt y sus intereses, vacaciones y bono vacacional 1999 al 2017, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2017-2018, utilidades período 1999 al 2017 y utilidades fraccionadas 2018, más los intereses moratorios y corrección monetaria, y en general todos los conceptos demandados cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos. En este acto interviene la parte demandada y expone: Esta representación sostiene que no adeuda a la demandante los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, por cuanto entre mi representada y la demandante no existió relación de trabajo, en consecuencia niego, rechazo y contradigo que mi representada UEP ARCO IRIS S.R.L, adeude los conceptos y montos demandados en la presente causa. No obstante, las posiciones contrapuestas expresadas entre las partes y con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que la demandante considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre la demandante y la entidad e trabajo demandada o diferencia que pudiere pretender la demandante y que la demandada insiste son improcedentes por no haber relación de trabajo y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a un ACUERDO judicial, sin que la celebración de éste acuerdo constituya aceptación por parte de la demandada de la posición de la parte contraria, en este sentido, la parte demandada con el objeto de poner fin al presente procedimiento por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, manifiesta cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 150,00), monto éste que comprende y engloba cada uno de los conceptos demandados y detallados en el libelo de la demanda. Asimismo manifiesta que el monto ofrecido de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 150,00), es cancelado en un (1) solo pago que realiza en este acto mediante cheque signado con el Número 72898625 a nombre de la ciudadana MILAGROS NEJANY PAEZ ALCANTARA, de la Entidad Financiera Banco Mercantil, cuenta corriente Nro. 0105-0051-62-1051489202, de fecha 21 de noviembre del año 2018, por la cantidad de Bs. S. 150,00, el cual se anexa copia del mismo a la presente acta para ser agregado a los autos. Seguidamente la parte demandante, ciudadana MILAGROS NEJANY PAEZ ALCANTARA, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 6.212.755, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Gilma Betty Ross, inpreabogado Nro. 15.698, manifiesta aceptar el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones antes expuestos, dejándose constancia de recibir en este acto el cheque antes identificado, a su entera y cabal satisfacción, no teniendo nada que reclamarle a la parte demandada por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo en las condiciones antes expresados. Seguidamente, la ciudadana Jueza, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de COSA JUZGADA y por cuanto no quedan más pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente en su debida oportunidad. Se agrega a la presente acta copia del cheque antes recibido. Se expiden cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente y uno para el copiador de sentencias y uno para será entregado a la parte actora y demandada por solicitud de la mismas. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su resguardo y custodia correspondiente, autorizándole para remitir dicho asunto al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. En este acto se hace entrega de las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar inicial, por solicitud de las mismas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy veintidos (22) de noviembre del año 2018, a las 11:50 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.
LA JUEZA


Abog. YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE
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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA
Abog. KARELY HURTADO
Exp. DP11-L-2018-000361.
YB/kh