REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, viernes dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º

EXP: DP11- L-2018-000305
PARTE ACTORA: Ciudadana OFELIA MARGARITA DIAZ LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.582.
PARTE DEMANDADA: U.E.E DOCTOR JOSE FRANCISCO TORREALBA, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha Primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2018), la ciudadana OFELIA MARGARITA DIAZ LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.582, asistida por la ciudadana abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, INPREABOGAD N°. 89.048, en su carácter de PARTE ACTORA, presento demanda por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), en contra de U.E.E. DOCTOR JOSE FRANCISCO TORREALBA adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Que en fecha, seis (06) de Junio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.
3.- Que en fecha, siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud, de que se observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la Demanda, en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Hecho el cual se le pide a la parte actora como punto primario que indique:
1. El hoy accionante debe consignar el Historial Salaria desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación ya que en el libelo de la demanda no aparece.
2. La parte actora no indica lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales éstas deben contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad.
2.- El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.- Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5.- Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Por lo que se exhorta al accionante a suministrar la información suficiente respecto a los parámetros antes mencionados.
3. Se observa en el escrito libelar que la parte actora solicita la indemnización por Daño Moral, ahora bien, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 144 de fecha siete (07) de marzo de 2002, el juez o jueza debe contar con ciertos elementos para estimar indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, para que esta sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, es por lo que esta Juzgadora considera necesario que el reclamante indique en su libelo de demanda, los siguientes elementos: a) Importancia del daño, b) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño, c) Grado de educación y cultura del reclamante, d) Posición social y económica del reclamante, y e) Capacidad económica de la parte demandada, para fijar el monto a indemnizar.-
4. En cuanto al objeto de la pretensión, debe aclarar a este juzgado con claridad y precisión los conceptos demandados, sus montos y su forma calculo. Asimismo, debe reflejar el salario devengado que sirve de base de cálculo para las indemnizaciones que demanda.
5. Por cuanto el objeto de la demanda versa sobre el alegato de la ocurrencia de una enfermedad ocupacional que según el accionante derivó en una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE, resulta forzoso, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la demanda se fundamente en la calificación y certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, único órgano competente de acuerdo a la referida norma para ello y por cuanto del libelo de la demanda no se desprende mención alguna a la referida actuación del ente administrativo, se le ordena al accionante realizar las correcciones correspondientes.
6. Por cuanto corresponde al Seguro Social la determinación del grado de discapacidad, se hace necesario que el accionante fundamente su libelo en base al dictamen correspondiente emanado del órgano administrativo mencionado.
7. Debe indicar si la relación de trabajo ha culminado o se encuentra activa y en el primero de los casos, indicar la causa de terminación de la misma conforme a los supuestos establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Debe fundamentar su pretensión, es decir debe ajustar su petitorio conforme a las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); Con lo antes señalado no se está pretendiendo que el libelo este acompañado del referido instrumento administrativo, pero si es forzoso que dicho dictamen exista al momento de la interposición del escrito libelar.
8. El libelo de la demanda debe ser más claro y especifico.-

4.-En fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JERMAIN ZAMBRANO MENDOZA, quien en su condición de alguacil, consigna la notificación del despacho saneador , por lo que, desde la fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos días, …”. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana OFELIA MARGARITA DIAZ LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.582, en contra de la U.E.E. DOCTOR JOSE FRANCISCO TORREALBA adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.. SEGUNDO: Ordénese por auto separado el cierre y archivo de la presente causa, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, viernes dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a los a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,



GIOVANNI G. RUOCCO L.
LA SECRETARIA

ABOG. KARELY HURTADO

EXP. N° DP11-L-2018-000305
GGRL/KH.-