REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º
PARTE ACTORA: CARLOS VERENZUELA, ASDRUBAL FAGUNDEZ y PAUSOLINO MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.745.688, V-4.669.286 y V-2.502.055, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Diego Magín Obregón, INPREABOGADO bajo el Nº 56.260.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Benmar Martínez, Humali García y Airyn Fernández, INPREABOGADO Nos. 189.34, 81.857 y 181.645, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA BASURA (I.A.M.I.B.).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOEL RONDON, INPREABOGADO Nº 176.781.
MOTIVO: AJUSTE DE JUBILACION.
En fecha 02 de agosto de 2018, se recibió el presente asunto procedente del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha 09 de agosto de 2018, adelantándose el fallo oral en fecha 05 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual se declaró con lugar la demanda, por lo que estando dentro de la oportunidad legal de reproducir el fallo completo, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte DEMANDANTE alegó en su escrito libelar lo siguiente: (folio 01 al 17).
Que en fecha 31 de marzo de 1993, 23 de julio de 1998 y 31 de marzo de 1993, respectivamente, se les otorgó la jubilación por sus años de servicios, siendo su último cargo de Obrero Recolector, Soldador y Obrero Recolector, respectivamente.
Que estaban adscritos a la Gerencia de Mantenimiento de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE LIMPIEZA DE MARACAY (C.A.L.I.M.A.R.), que posteriormente, al ser suprimida ésta, pasaron por orden del Alcalde a formar parte de la nómina de jubilados del INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION ORNATO MANTENIMIENTO MUNICIPAL (I.A.R.O.M.M.), que luego de ser suprimido el I.A.R.O.M.M., pasaron nuevamente a la orden del Alcalde de turno a formar parte de la nómina del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA BASURA (I.A.M.I.B.) instituto adscrito a la precintada Alcaldía.
Que con una pensión de jubilación del 100%, sus sueldos, para ese entonces al salir jubilados era de Bs. 371.178,82 el primero, Bs. 409.600,76 el segundo y Bs. 409.600,76 el tercero.
Que actualmente la pensión de jubilación que se les cancelaba era de Bs. 9.648,18 mensual y ello no representaba el sueldo mínimo nacional.
Que en fecha 09 de mayo de 2016 por Decreto Presidencial Nº 2.317 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.899, el Presidente de la República decretó los nuevos tabuladores de sueldos y salarios para todos los trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Que además al aumento que dictó el Presidente se debía agregar el diferencial del 10% que actualmente estaba establecido en el contrato colectivo vigente de los obreros pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Girardot del año 2013-2014 vigente aún.
Que se podía observar que la norma contractual en comento, estableció un incremento de sueldo para todos los trabajadores de un aumento lineal de 10% a partir del 01 de septiembre de 2013 y otro aumento del 10% a partir del 01 de enero de 2014, que dichos aumentos se mantuvieron en los años subsiguientes, es decir, un 10% en el año 2015 y otro 10% en el año 2016.
Que en esta misma cláusula se suscribió un acuerdo entre el Municipio y el Sindicato, en el cual se estipuló que una vez que entrara en vigencia el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional otorgando el salario mínimo urbano, el Municipio reconocería la diferencia del aumento del sueldo en forma lineal entre 10% que ya había otorgado vía contractual, en el año 2016 adicionándole a ese aumento el 30% en forma lineal del decreto Presidencial en las mismas condiciones que se establecían en el mismo decreto.
Que estos aumentos de salario vía decreto Presidencial no se les habían cancelados a pesar de que el Gobierno Nacional enviaba los recursos monetarios mediante créditos adicionales.
Que el Alcalde estaba en mora porque no había cumplido con estos aumentos para los jubilados y pensionadas de la Administración Pública Municipal y Descentralizada.
Que demandaban el cese de la discriminación que existía con respecto al personal de jubilados y pensionados de la empresa C.A.L.I.M.A.R., en el sentido que tanto al personal de obreros activos como el personal de obreros jubilados de la rama ejecutiva se les reconocía y les era aplicada una serie de cláusulas tanto sociales como económicas establecidas en la convención colectiva vigente año 2013-2014.
Que a ellos se les negaba con el argumento que no pertenecían a la nómina de la Alcaldía del Municipio Girardot, como eran en las siguientes cláusulas: Nº 38 Servicio de Atención Médica; Nº 50 Fallecimiento de un Trabajador o un Familiar; Nº 42 Bonificación de Fin de Año.
DE LOS CÁLCULOS DE LOS CONCEPTOS ECONÓMICOS QUE RECLAMABAN
Salario mínimo por decreto presidencial según el tabulador de sueldos y salarios según los pasos y grados aplicándole el 30% lineal además del diferencial del 10% lineal contractual establecido en la cláusula Nº 70.
Cálculo de diferencia en bonificación de fin de año cláusula Nº 42.
Que para determinar el monto correspondiente a la diferencia de sueldos y salarios de los trabajadores, se realizaban los siguientes cálculos:
A la pensión que tenía el jubilado o pensionado del mes anterior de interponer la demanda año 2016, se le realizaban los aumentos decretados vía contractual por el Municipio a partir del 01 de enero de 2016 (cláusula 70 CC) del 10% lineal sobre salario del mes anterior de interponer la demanda en el 2016.
Que luego se realizaba el cálculo de pensión que realmente percibía el pensionado o jubilado (el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional) a partir del año 2016, fecha en que comenzó a regir la convención colectiva actual.
Que luego se determinaba la diferencia mensual entre la pensión que según la convención debía percibir el jubilado o pensionado, menos el monto que realmente percibía el mismo, que ésta diferencia mensual se iba sumando hasta el último mes de cálculo (01 mayo 2016) que así se obtenía la diferencia general.
Que con esta diferencia en la pensión, automáticamente se generaba una diferencia en el pago de la bonificación de fin de año. Que a su vez en esta convención colectiva vigente, en la cláusula Nº 42 se establecía que la bonificación de fin de año era de 120 días, pero no les cancelaron este incremento sino que continuaron cancelándoles 90 días por bonificación de fin de año durante el año 2016, que esto causa una diferencia de 30 días anuales.
Que para determinar el monto total de esta diferencia se realizaban los siguientes cálculos:
Se colocaban los días que cancelaba el organismo por bonificación anual (120 días) a sus trabajadores activos a partir del año 2016 hasta la actualidad.
Que se colocaban los días que le fueron cancelados por la bonificación anual al pensionado o jubilado, 90 días durante el año 2016.
Que se restaban los días que se debían cancelar menos los días que les fueron cancelados al pensionado o jubilado.
Que se multiplicaban los días de bonificación que cancelaba el organismo (120 días) por el monto diario que debí percibir el jubilado o pensionado en el año 2016.
Que se multiplicaban los días de bonificación que recibió el pensionado o jubilado (90 días en los años 2016 por el monto del salario diario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional) que percibía el obrero calificado según el tabulador de acuerdo a sus pasos y grados al año (2016).
Que se restaba el monto generado por la multiplicación de los días de bono por el monto a percibir por el jubilado o pensionado menos el monto de la bonificación multiplicación de los días de bono que recibió el pensionado o jubilado y luego se realizaba la suma total de esta diferencia.
Que para culminar se sumaba la diferencia generada por el monto que les cancelaba más el monto generado por la diferencia en bonificación.
Que demandaban se les incluyeran y se les cancelara el aumento de la pensión del 10% lineal establecido en la cláusula 70 de su Contrato Colectivo año 2013-2014 que aún se mantenía vigente.
Que se les reconociera y se les incluyera en lo referente a los beneficios tal como lo establecían las Contrataciones Colectivas años 2013-2014 en las mismas condiciones del personal activo y jubilado de la rama ejecutiva suscrita entre el sindicato de obreros del Municipio Girardot y el Alcalde Girardot, como lo eran:
Servicio de atención médica cláusula 38 y servicio funerario cláusula 50.
El pago de la diferencia de los aguinaldos al homologarse de su pensión de jubilación al sueldo según Decreto Presidencial de fecha 11 de mayo de 2016 del tabulador de sueldos y salarios, según sus grados y pasos al momento de salir jubilados de los pagos de los 120 días de aguinaldos que solo les era cancelados al personal obrero activo y jubilado de la rama ejecutiva, todos los primeros quince días del mes de noviembre de cada año a partir del año 2016 tal como lo establecía el contrato colectivo.
El pago de los intereses de mora sobre las diferencias de pensión de jubilación de los últimos tres meses comenzando a partir del año 2016 tal cual como lo establecía el contrato colectivo.
El pago de los intereses de mora sobre las diferencias de pensión de jubilación de los últimos tres meses comenzando a partir del momento de interponer la demanda los cuales deberían ser calculadas con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y mediante experticia complementaria. Que a fin de determinar el monto adeudado solicitaban se nombrara un experto contable a los fines que realizara una experticia complementaria.
Que solicitaban la corrección monetaria.
Que estimaban la demanda en la cantidad de Bs. 165.665,60.
Que fundamentaban la demanda en los artículos 80, 82 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de julio de 2005 con ponencia del magistrado Rafael Ortiz Ortíz, Nº AB412005 744 y en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que demandaban la revisión y reajuste del sueldo de sus pensiones de jubilación por la homologación del cargo de obreros clasificados.
La parte DEMANDADA MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, alegó en su escrito de contestación lo siguiente: (folios 172 y 173).
Que los demandantes eran ex trabajadores jubilados de la Administración Pública Municipal, específicamente de la empresa Compañía Anónima Limpieza de Maracay (C.A.L.I.M.A.R.) y actualmente en nómina del Instituto Autónomo para el Manejo Integral de la Basura (I.A.M.I.B.).
Que los actores demandaban los conceptos descritos con antelación y, que en virtud de que la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana informó en respuesta a los antecedentes personales y administrativos de estos ciudadanos que, esa Dirección evidenció que no reposaba expediente alguno de los demandantes, según constaba en Oficio DEGH-699-17 de fecha 27 de noviembre de 2017; lo cual demostraba efectivamente que la parte demandada en el presente proceso, era un órgano del Poder Público Municipal con personalidad jurídica y autonomía propia dentro de los límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Concejo Municipal en ejercicio de sus atribuciones legales promulgó la Reforma Parcial de la ordenanza de creación del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA BASURA (I.A.M.I.B.), como un ente descentralizado municipal con personalidad jurídica.
Que del libelo de la demanda, además se evidenciaba que los demandantes instauraron el juicio contra el Municipio Girardot del Estado Aragua y que quedaba demostrado con la Gaceta consignada que era un documento público para todos los efectos legales.
Que el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA BASURA (I.A.M.I.B.) tenía personalidad jurídica propia, que era titular de la relación jurídica sustancial, que podía verse afectado por la sentencia que se iba a dictar y por ello estaba legitimado para demandar y ser demandado en el proceso, toda vez que, pudiera afectarlo en su patrimonio propio e independiente del tesoro municipal, al efecto, propuso la tercería forzosa, la cual fue acordada por el Tribunal.
No consta en autos que el tercero llamado en esta causa, el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA BASURA (I.A.M.I.B.), hubiere consignado escrito de contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia en el presente caso de la aplicación de la norma dispuesta en la Convención Colectiva vigente para el período 2013-2014, en lo que respecta a la homologación del beneficio de pensión de jubilación y consecuentemente, la procedencia de las diferencias especificadas y reclamadas por los demandantes, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada no negó la existencia de la relación laboral que unió a las partes, por lo que, siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los términos en que expresó su defensa, así se establece.
Se considera pertinente por parte de este Juzgado traer a colación la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual se estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”.
En razón de ello, pasa este Tribunal a analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al principio de comunidad de la prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Respecto de la exhibición de documentos se tiene que la misma fue inadmitida por este Tribunal, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto de la Convención Colectiva de Trabajo entre C.A.L.I.M.A.R. y S.U.S.T.E.R.B.E.A del período 2000-2002, marcada con la letra “A” (folios 106 al 123), y la Convención Colectiva de los Obreros 2013-2014, marcada con la letra “B” (folio 124), no constan en autos admitidas por este Tribunal como medios probatorios, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto de la documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios del 125 al 148, ambos inclusive, de la pieza marcada Nº 1 de 1, con la que se promovió: 1) Copia simple de liquidación de la empresa mercantil compañía anónima de Limpieza de Maracay (C.A.L.I.M.A.R.), asentada en el Tomo 66-A del Registro Mercantil del estado Aragua Primero del estado Aragua, de fecha 01 de julio de 2011; 2) Acta de Asamblea, asentada en el Tomo 28-A-2014, del Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de fecha 01 de junio de 2004; 3) Anexo de publicación de Acta de Asamblea, asentada con el Tomo 28-A-2014 del Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de fecha 23 de junio de 2004; 4) Acta de Asamblea asentada en el Tomo 50-A-2007 en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de fecha 26 de junio de 2004; 5) Acta de Asamblea asentada con el Tomo 8-A-2010 en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de fecha 18 de enero de 2010 de la empresa Compañía Anónima de Limpieza de Maracay (C.A.L.I.M.A.R.), se observan que no constan en autos como impugnadas por la parte accionada, este Tribunal le otorga valor probatorio a la primera de las citadas documentales como demostrativa de la liquidación de la empresa Compañía Anónima de Limpieza de Maracay (C.A.L.I.M.A.R.), a partir del día 31 de mayo de 2004 y, el resto de las documentales supra mencionadas y que aquí se enumeraron 2), 3), 4) y 5) no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a la resolución del presente asunto, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Respecto de la documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 152 al 161, promoviendo copias certificadas del Reporte General de Nómina de Jubilación y Recibos de pagos 2017 y, de la documental marcada “B”, cursante a los folios del 162 al 171, con la que se promovió copias certificadas de recibos de pagos realizados durante los meses de noviembre-diciembre de los ejercicios fiscales 2016-2017, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a la resolución del presente asunto, siendo que los conceptos a los cuales se contraen no fueron reclamados por los aquí accionantes, así se establece.
No existen mas pruebas por valorar en este proceso.
Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas que preceden, este Tribunal trae para la resolución del presente asunto, el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero del año 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, Nº AA60-S-2006-001008, donde se dejó sentado:
“La Sala considera que la pensión de jubilación, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso que se examina, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, generada a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha, se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento…”.
Este Juzgado toma como suyo el criterio ut supra parcialmente transcrito por su pertinencia para el presente caso, pues, si se ha ordenado en forma reiterada la homologación de las pensiones de jubilaciones al salario mínimo nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, del contenido de la norma constitucional no se especifica qué tipo de pensiones se homologarán, si son las pensiones de jubilación o por sobrevivencia o ausencia, todo lo contrario, este Juzgado se encuentra conteste con el criterio del concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social, concebido en su acepción tradicional, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas deben asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto. Por lo tanto, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en su decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: ASODEVIPRILARA), lo siguiente:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
Asimismo, el artículo 86 del referido texto señala:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…)”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, evitando el desempleo, coyunturas socioeconómicos desfavorables que, de mantenerse en el tiempo causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados debido a que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental, así se decide.
En tal sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser en modo alguno inferior al salario mínimo urbano, decretado por el ejecutivo Nacional, así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el reajuste u homologación de la pensión de jubilación como obreros clasificados, que devengan actualmente los demandantes CARLOS VERENZUELA, ASDRUBAL FAGUNDEZ y PAUSOLINO MONTES, extrabajadores jubilados de la Administración Pública Municipal pertenecientes al Municipio Girardot del estado Aragua en la empresa Compañía Anónima Limpieza de Maracay (C.A.L.I.M.A.R.) y actualmente en nómina del Instituto Autónomo para el Manejo Integral de la Basura (I.A.M.I.B.), tal como fuere expresamente reconocido por la parte accionada. A tales efectos, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá cuantificar las diferencias por ajuste proporcional de las pensiones de jubilación de los accionantes, conforme al Salario Mínimo Nacional vigente desde el día 09 de mayo de 2016 hasta la presente fecha, así se decide.
Respecto del petitorio consistente en que se les incluya y se les cancele el aumento de la pensión del 10% lineal establecido en la cláusula 70 del contrato colectivo del año 2013-2014, por cuanto no obra en autos probanza alguna de que así se hubiere cumplido por parte del patrono, se ordena que el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA BASURA (I.A.M.I.B.), proceda a incluir y cancelar a los actores dicho aumento, así se decide.
Respecto del petitorio consistente en que se les reconozca e incluya en los beneficios establecidos en la cláusula 38 del contrato colectivo del año 2013-2014, en las mismas condiciones del personal activo y jubilado de la rama ejecutiva suscrita entre el sindicato y el Municipio Girardot, se observa de la mencionada cláusula que debe el precitado patrono prestar el correspondiente servicio de atención médica, el cual se hará extensivo para los jubilados que así expresamente lo hubieren solicitado, el beneficio de Asistencia Médica, conforme a las estipulaciones que contiene dicha cláusula y haciéndose efectiva sólo desde el 01 de enero de 2014; por cuanto no obra en autos probanza alguna de que así se hubiere cumplido por parte del patrono, se ordena que el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA BASURA (I.A.M.I.B.), proceda a reconocer y cancelar a los actores el mencionado beneficio. Igualmente y, respecto de la cláusula 50, se ordena que el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA BASURA (I.A.M.I.B.), proceda a incluir a los actores en el beneficio en caso de fallecimiento, esto es, que el Municipio dará un servicio funerario de primera en la Funeraria Municipal, excluyendo del beneficio a sus familiares, debiendo ser sepultados en la zona privada, así se decide.
Respecto del petitorio consistente en que se les pague la diferencia de los aguinaldos al homologarse sus pensiones de jubilación al sueldo según Decreto Presidencial Nº 40.899 de fecha 11 de mayo de 2016; del tabulador de sueldos y salarios según sus grados al momento de jubilarse, haciéndose el pago de 120 días solo al personal de obrero activo y jubilado de la rama ejecutiva, todos los primeros 15 días del mes de noviembre de cada año a partir del año 2016; se observa que, tampoco obra en autos probanza alguna de que así se hubiere cumplido por parte del patrono, por lo que se ordena que el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA BASURA (I.A.M.I.B.), proceda a pagar dicha diferencia de aguinaldos puesto que la citada cláusula no distingue a qué tipo de trabajadores se les pagarán los 120 días de bonificación de fin de año, así se decide.
Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste en la pensión de jubilación reclamada, desde la fecha en que produjo la diferencia el 09 de mayo de 2016 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517, de fecha 09 de octubre del año 2008), así se decide.
Siguiendo la doctrina de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal niega la corrección monetaria solicitada, así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
De igual modo, debe este Tribunal ordenar, que la pensión deberá incrementarse hacia el futuro, en la medida en que se produzcan aumentos del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, así como también deberán ajustarse el resto de los beneficios supra aludidos en la misma oportunidad y proporción en que se produzcan cambios para los jubilados del Municipio Girardot del estado Aragua, por ser extrabajadores jubilados de la Administración Pública Municipal pertenecientes al Municipio Girardot del estado Aragua, concretamente de la empresa Compañía Anónima Limpieza de Maracay (C.A.L.I.M.A.R.) actualmente en nómina del Instituto Autónomo para el Manejo Integral de la Basura (I.A.M.I.B.), así se decide.
Por todas las argumentaciones ya esbozadas este Tribunal concluye que la presente acción debe declararse con lugar, así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela con autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por AJUSTE DE JUBILACION, interpusieron los ciudadanos CARLOS VERENZUELA, ASDRUBAL FAGUNDEZ y PAUSOLINO MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.745.688, V-4.669.286 y V-2.502.055, respectivamente, en contra del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA BASURA (I.A.M.I.B.), al cual se le ordena realice el reajuste de la pensión que disfrutan los demandantes, ya identificados, en la forma indicada en la motiva que antecede. SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de las diferencias por ajuste proporcional de las pensiones de jubilación de los accionantes, conforme al Salario Mínimo Nacional y los intereses moratorios cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. TERCERO: Se ordena al INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA BASURA (I.A.M.I.B.), como institución dependiente del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a otorgar a los accionantes, todos los beneficios que se indican en la parte motiva de esta decisión, en la misma forma que allí se especifica. CUARTO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada. QUINTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del estado Aragua, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 12-11-2018, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/YS.-
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