REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º

PARTE ACTORA: JOSEFA BAUTISTA MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.483.989.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Isamar Santander, INPREABOGADO Nº 165.887.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HOTEL ITALO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Okarilina Azuaje y Laurence Calderón, INPREABOGADO Nos. 78.769 y 78.633, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 19 de julio de 2018, se recibió el presente asunto procedente del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha 27 de julio de 2018, adelantándose el fallo oral el día 05 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y, estando este Tribunal en la oportunidad legal, procede a reproducir la sentencia completa, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegó la PARTE ACTORA en el libelo de demanda, lo siguiente: (folios del 01 al 04).
Que el día 14 de octubre de 2002 inició la prestación de sus servicios en forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada como CAMARERA para la empresa HOTEL ITALO, C.A.
Que su último salario mensual integral fue de Bs. 21.949,80.
Que clínicamente comenzó a presentar dolor agudo a nivel cervical que se irradiaba a miembro superior izquierdo y a nivel lumbar, motivo por el cual fue evaluada por médico especialista en traumatología.
Que fue diagnosticada por R.M.N. de columna cervical y lumbar: protusión C4-C-5, discopatía C5-C6, ameritando tratamiento quirúrgico, que el 12 de agosto de 2011 realizan artrodesis cervical con disco de fusión intersomaticas de Peek a nivel C4-C5, C5-C6 y prominencia discal L2-L3, L4-L5L5-S1 donde colocaron tratamiento médico, terapia de rehabilitación y reposo.
Que al ser evaluada en el departamento médico se le asignó historia Nº 0613-09, al examen físico donde presentó limitación para los movimientos de columna cervical y lumbar.
Que la patología descrita constituía un estado agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.
Que en fecha 15 de mayo de 2016 la empresa le manifestó que en virtud de la certificación de la enfermedad ocupacional firmaría la renuncia para que le cancelaran las prestaciones sociales y otros beneficios laborales con la promesa que posteriormente le cancelarían la indemnización de la enfermedad.
Que se retiró con una antigüedad de 10 años y 05 meses de los cuales 02 años y 08 meses estuvo de reposo.
Que hasta la presente fecha no le habían hecho el pago de manera voluntaria por lo que se vio en la penosa necesidad de demandar.
Que con motivo de la relación de trabajo mantenida con la demandada donde prestó servicios como Camarera e ingresó a dicha empresa completamente sana y terminó padeciendo de enfermedad ocupacional dadas las condiciones deficientes de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo.
Que la empresa incurrió en el hecho ilícito al no acatar lo establecido en las normas referidas a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
Que el informe del Instituto llamado por la Ley para fiscalizar las condiciones en que debía prestarse el servicio referido a la salud e higiene se dejó constancia de que la empresa no cumplió con su deber de prestarle todas las condiciones mínimas de higiene y seguridad del medio ambiente de trabajo en el que desempeñó sus labores principales.
Que la enfermedad sufrida a consecuencia de las condiciones de trabajo le habían ocasionado PROTUSION DISCAL C4-C5, DISCOPIATIA C5-C6 (COD.CIE10-M50.1), PROMINENCIA DISCALES L2-L3, L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M51.1).
Que dicha enfermedad era considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionaba una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Que le causaba síndrome de la espalda fallida, pérdida de la fuerza muscular en los miembros inferiores, claudicación intermitente, impotencia para la ambulación y la realización de actividades básicas, que producía dolor lumbar irradiado a miembros inferiores, lumbociatoalgia bilateral asociada a rigidez lumbar, mas síndrome de compresión radicular en ambos niveles, como consecuencia de las condiciones de trabajo a que fue sometida.
Que tenía asignada 14 habitaciones entre individual, matrimonial, dobles y triples, que las camas llevaban 02 sabanas, 02 fundas y 01 cobija que antiguamente la cobija o edredón para adornar la cama pesaba 4.5 k.g., aproximadamente, lo que dificultaba su manipulación lo que implicaba flexo extensión y levantamiento de miembros superiores por encima del nivel de los hombros con manipulación de carga al momento de tender la cama.
Que igualmente los colchones eran pesados y dificultaba el cambio de sábanas, por cuanto, con aplicación de esfuerzo físico, tronco flexionado debía rodar la cama para levantar el colchón por las esquinas y meter las sábanas por debajo de todo el borde del colchón, barría y quitaba el polvo utilizando paño y cepillo de barrer, que después se realizaba la pasada de coleto usando una mopa o haragán, que además de un tobo para transportar el agua, el carro de trabajo era empujado-jalado cuyo peso podría estar entre 05 kilos y 15 kilos aproximadamente.
Que para la limpieza del baño utilizaba paño, cepillo y haragán.
Que una vez realizada toda la limpieza, toda la basura de las papeleras era recolectada en bolsas que poseía el carrito, barría y coleteaba pasillos con área aproximada de 60 metros cuadrados.
Que las posiciones realizadas para dichas tareas estaban totalmente detalladas en la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, así como en el informe de investigación de origen de enfermedad suscrito por la Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores de fecha 09 de noviembre de 2012.
Que había quedado determinado el grado de incapacidad, que dicha patología fue causada con ocasión del trabajo debido a que existían condiciones disergonómicas no acatadas por la empresa.
Que por la misma inobservancia de la ley por las cuales se causó la enfermedad por no exigir la empresa los exámenes preempleo, aceptó el inicio de la relación laboral.
Que por lo tanto, entraba dentro del llamado principio del riesgo profesional, en el cual, la condición de trabajador en la realización de las actividades encomendadas suponía un riesgo, el cual debía ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa.
Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecía en su artículo 130 las indemnizaciones que se debían a los trabajadores según el grado de discapacidad y una vez determinada la enfermedad o el accidente laboral.
Que para la procedencia de la indemnización por daño moral había que aplicar una serie de elementos y variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima entre otros.
Que reclamaba la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Que demandaba la indemnización conforme a lo prescrito por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que le fuese pagado o en su defecto así fuese condenada la demandada, las indemnizaciones de ley y lucro cesante y el daño moral causado por motivo de la enfermedad laboral aquí descrita y de la flagrante violación de las normas de seguridad industrial en que incurrió la entidad mercantil aquí demandada.
Que tal como lo establecía la certificación y el resultado del informe ambos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se determinaba de forma científica y jurídica la existencia de 1º) un padecimiento grave producto de condiciones deficientes de higiene y seguridad industrial, 2º) de que ese padecimiento grave producto de enfermedad laboral sufrida, la cual se produjo en ocasión de los trabajos y servicios en los que el trabajador prestó para la parte empresarial, 3º) que las condiciones en las cuales laboró en dicha empresa eran violatorias de las normas mínimas de seguridad industrial establecidas en la normativa de la especialidad como lo era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que solicitaba que en la sentencia definitiva se decidiera con lugar, es decir, que condenara a la demandada a: 1º) pagar una indemnización por haberla expuesto en forma injusta y desconsiderada a condiciones desfavorables en torno a la seguridad e higiene industrial. 2º) pagar una indemnización por daño moral dada la aflicción y sufrimiento generados como consecuencia de tener que sufrir por el resto su vida una enfermedad grave de tipo laboral.
Que fundamentaba su demanda en el contenido íntegro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, muy especialmente de los artículos 13, 23, 53, 55, 71, 76, 78, 80, 81, 129, 130, 132 y siguientes y en los artículos 1.273, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Que la enfermedad de hernias en la columna vertebral L4-L5 dificultaba su movilidad “Ad Infinitum”, razón por la cual era obvio considerar que esto le producía también un daño psíquico grave.
Ser indemnizada con una cantidad que le permitiera pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significaba su incapacidad.
Que solicitaba que se considerara que la entidad del daño era grave, que la demandada fue negligente en no prevenir adecuadamente lo cual ocasionó la enfermedad.
Que demanda 06 años de salario integral por indemnización de daño directo causado por la enfermedad ocupacional antes descrita, lo cual ascendía a Bs. 1.602.335,40 toda vez que su salario mensual era de Bs. 731.66.
Que solicitaba el pago del daño moral por haber sido sometida a condiciones inseguras y por no haber procedido diligentemente en relación a su caso como hacer la notificación debida a los organismos correspondientes, que estimaba el daño moral en la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
Que el monto total de la demanda ascendía a la cantidad de Bs. 3.602.335,40, que asimismo, solicitaba los costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados en virtud del tiempo transcurrido sin haber cancelado de manera voluntaria la indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que le fue certificada.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda.

PUNTO PREVIO:
De la revisión efectuada a las actas procesales consta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en tal virtud, quedan admitidos los hechos establecidos por la demandante en su escrito de libelo, no obstante, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal así como del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar si la pretensión demandada no es contraria a derecho así como también analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que la demandada no probó nada que la favoreciera, así se establece.

MOTIVA:
DE LA CARGA PROBATORIA
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer, la existencia o no del derecho del demandante a las indemnizaciones reclamadas, verificando el nexo causal entre el accidente de trabajo y las labores efectuadas por la accionante en la entidad de trabajo accionada y la consecuente responsabilidad de la demandada para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante, así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Marcada “A”, cursantes a los folios del 07 al 54, se promovió copia certificada del expediente Nº ARA-07-IE-12-1413, de fecha 17 de junio de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma, lo siguiente: Que se evaluó la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la demandada y se constató: 1) Comité de Seguridad y Salud Laboral. Se constató registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral najo el Nº ARA-03-H-5511-001036. Que se constató libro de actas del comité donde aparecen plasmadas minutas de reuniones del CSSL, semanal donde se les da respuesta a acuerdos establecidos en reunión del Comité. 2) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que se constató la inexistencia del “Programa de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo la empresa con el artículo 56 numeral 7, artículo 61 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y el artículo 82 del R.P.L.O.P.C.Y.M.A.T., por lo que se ordenó elaborar el programa bajo los parámetros establecidos en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 3) Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Se constató la existencia de un médico ocupacional que realiza en la actualidad los exámenes pre y post vacacional, laboratorio y rayos X, que sin embargo no existía un especialista en seguridad y salud laboral por lo que la empresa incumplía con los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del R.P.L.O.P.C.Y.M.A.T., que se ordenó la conformación del SST propio o mancomunado y mantener su funcionamiento. 4) Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales. Se constató la inexistencia de dicho Sistema incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 40 numeral 8, artículo 56 numeral 15 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., y el artículo 34 del R.P.L.O.P.C.Y.M.A.T., que por ello se ordenó diseñar, implementar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales. Que de la revisión del expediente de la trabajadora se evidenció: 1) Inscripción de la trabajadora objeto a evaluación ante el I.V.S.S. Que se constató la existencia de la constancia de registro de trabajador objeto a evaluación ante el I.V.S.S., que en la misma se lee como fecha de ingreso a la empresa el 14 de octubre de 2002. 2) Cargos que ocupó en la empresa y tiempo en cada cargo: Camarera desde el 14 de octubre de 2002. 3) Descripción de Cargos: Que se constató el documento denominado “Análisis y Descripción de Cargos” donde se especificaba el cargo de Camarera, propósito general del cargo, ubicación jerárquica, funciones, responsabilidades, naturaleza y alcance, que la misma no estaba firmada por la trabajadora ni poseía fecha de recepción de la misma. 4) Información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral. Que se constató la existencia del documento denominado “Análisis de seguridad por puesto de Trabajo” en el cargo de operaria de lavandería sección lavandería-planchado, que el mismo describía actividades, riesgos, lesiones y medidas preventivas de fecha 08 de julio de 2008, firmada por la trabajadora. 5) Capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección. Que se constató la inexistencia de cursos y charlas de capacitación en materia de salud y la seguridad en el trabajo, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales impartidas a la trabajadora objeto de evaluación incumpliendo el empleador con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que se ordenó su capacitación. 6) Resultado de la evaluación médica pre-empleo, periódica, post-vacacional, post-empleo (si era el caso) Que se constató en el expediente laboral la inexistencia de constancia de evaluación médica pre-empleo, solo exámenes de laboratorio, se constató evaluación medica post vacacional de fecha 02-11-2009 con diagnóstico de discopatía lumbar, que a su vez se constató informe de evaluación de puesto de Camarera. 7) Constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal. Que se constató la inexistencia de constancias de entrega y recepción de equipos de protección personal a la trabajadora, incumpliendo el empleador con lo establecido en el artículo 53 numeral 4, artículo 59 numerales 2 y 3, artículo 62 numeral 3 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que sin embrago, el empleador manifestó que a los trabajadores se les dotaba de uniformes, guantes, máscara para polvo, botas de seguridad, botas de pvc y cualquier otra equipo de protección personal que se requiere. 8) Antecedentes Laborales. Datos no suministrados. Que en relación al criterio higiénico-epidemiológico, que se solicitó la morbilidad general y específica a la patología objeto de la investigación registrado por el servicio médico de la empresa correspondiente al último año de la actuación y las evaluaciones o estudios realizados por la empresa del puesto sometido a la investigación, informa el empleador que la misma no lo poseía, por lo que la empresa incumplió, con lo establecido en los artículos 40 numerales 8 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y el artículo 34 del R.P.L.O.P.C.Y.M.A.T. Que en la evaluación del criterio clínico y paraclínico, se indicó que la empresa debía consignar la información pertinente a los informes médicos, consultas y cualquier otra información referente al estado de salud de la trabajadora a evaluar ante el Servicio Médico del I.N.P.S.A.S.E.L. Que una vez verificadas y analizadas las condiciones de trabajo se dedujo que la trabajadora inició actividades en la empresa en fecha 14 de octubre de 2002 en el cargo de Camarera, que las actividades que debía realizar eran: recorrido por los pisos, retirar lencería y toallas sucias, recibir materiales para realizar el trabajo, servicio de limpieza y mantenimiento de los pisos (pasillo) y habitaciones, limpiar pisos, lavar baños, lavar papeleras, limpiar mobiliario, limpiar ventanas, vestir la cama (cambio de lencería), colocación de subvenirse (gorros de baño, champú, jabón, fósforos, papel toilettes), realizar entrega de toallas (03 p.m.)Que cada piso poseía un cuarto de servicio donde se guardaba el carrito de limpieza el cual poseía cuatro ruedas y una altura aproximada de 108 centímetros con respecto al nivel del piso, que allí la trabajadora colocaba el cepillo de barrer, haragán, cepillo de mano, pañito de limpieza, todo aquel utensilio que necesitaba para asar las áreas, que a su vez depositaba allí la lencería (sábanas, fundas, cobijas, edredones, toallas) que iba a cambiar. Que las camas llevaban dos sábanas, dos fundas y una cobija, que manifestó la delegada de prevención que antiguamente la cobija o edredón que se colocaba, para adornar la cama era pesada (4,5) kilogramos aproximadamente y dificultaba su manipulación lo que implicaba flexo extensión y levantamiento de miembros superiores por encima del nivel de los hombros con manipulación de carga al momento de tender la cama, que igualmente los colchones eran pesados y dificultaban el cambio de sábanas ya que la trabajadora con aplicación de esfuerzo físico, tronco flexionado debía rodar la cama para levantar el colchón por las esquinas y meter la sábana por debajo de todo el bordo del colchón, barría y quitaba el polvo utilizando paño y cepillo de barrer, después realizaba la pasada de coleto usando una mopa o haragán, además de un tobo para transportar el agua, que el carro de trabajo de trabajo era empujado-jalado por la trabajadora y cuyo peso podía estar entre 05 kilos y 15 kilos aproximadamente. Que para la limpieza del baño utilizaba paño, cepillo y haragán. Que una vez realizada toda la limpieza, la basura de las papeleras era recolectada en bolsas que poseía el carrito, barría y coleteaba pasillos con área aproximada de 60 metros cuadrados, que tenía asignadas 14 habitaciones. Que las posiciones adoptadas para dichas tareas era de bipedestación dinámica, con movimiento de miembros superiores por encima del nivel de los hombros al momento de limpiar ventanas y lavar paredes de baños, movimientos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros al momento de realizar la limpieza del inmobiliario con movimientos continuos de rotación de muñeca, manos sostenidas al nivel del pecho al momento de usar cepillo de mano para lavar el baño, flexión-extensión del tronco, torsión con laterización del tronco y flexión-extensión del cuello sostenido, además de posturas forzadas e incómodas al momento de realizar la limpieza de los baños, sobre esfuerzo físico para empujar el carrito. Que por limitaciones de tareas pasar a lavandería al área de planchado en fecha aproximada 08 de julio de 2008, que allí existen 03 planchas industriales, que la trabajadora en bipedestación frente a la plancha con miembros superiores extendidos agarra sábana que se encuentra dentro de un tobo grande ubicado sobre base con 04 ruedas, elevando miembros superiores suspende sábana y realiza doblajes para introducirla dentro de los rodillos de la plancha luego de pasarla por la plancha la agarra con ambas manos aún caliente y la coloca sobre mesa con extensión de tronco y miembros superiores para realizarle dos doblajes más y coloca en los estantes, que las fundas se planchan extendidas colocándose de 2 en 2 en la plancha y extendiéndose en la mesa para su doblaje. Se planchan aproximadamente 18 tobos de los grandes llenos de sábanas, entre 3 planchadoras, cuando no hay para planchar se ayuda a doblar, la temperatura de las planchas es de aproximadamente 179 ºC. Que valía acotar que la bolsa donde se recolectaba la basura se baja al sótano y de allí se subía en peso por unas escaleras constituida por 15 escalones y 2 descansos para salir al estacionamiento trasero y de allí debía caminar una distancia aproximada de 20 metros hasta el depósito arrastrando la bolsa para dejarla allí. Asimismo, consta la correspondiente Certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L. Del mismo modo, consta la Certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L., de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual se constató antigüedad de 10 años y 05 meses de los cuales 02 años y 08 meses de reposo, con una fecha de ingreso del 12 de octubre de 2002 hasta la fecha, que la trabajadora retiraba lencería y toallas sucias, recibía materiales para realizar su trabajo, servicio de limpieza y mantenimiento de lo pisos, limpiar pisos, lavar baños, lavar papeleras, limpiar mobiliario, limpiar ventanas, vestir la cama, colocación de suvenires (gorro de baño, champú, jabón, fósforos, papel toilettes), que cada piso poseía un cuarto un cuarto de servicio donde se guardaba el carrito de limpieza donde se colocaban el cepillo de barrer, haragán, cepillo de mano, pañito de limpieza, todo, coleto, desinfectante, cloro, jabón, desengrasante, la lencería (sábanas, fundas, cobijas, edredones, toallas, que las habitaciones estaban clasificadas: Individual que constaba de una cama pequeña, matrimonial, que las camas dos sábanas, dos fundas y una cobija, al momento de tender las camas con aplicación de esfuerzo físico, tronco flexionado debía rodar la cama para levantar el colchón por las esquinas y tener la sábana por debajo de todo el borde del colchón, barrer, quitar el polvo, pasar coleto, el tobo para trasportar el agua, que el carro de trabajo era empujado-jalado por la trabajadora cuyo peso podía estar entre cinco (05) kilos a quince (15) kilos aproximadamente, para la limpieza del baño utilizaba cepillo, paño y haragán, que una vez realizada toda la limpieza la basura de las papeleras era recolectada en bolsa, barre y coletea pasillo con área aproximada de 60 metros cuadrados, que tenía asignada 14 habitaciones, que por limitaciones de tareas pasó a lavandería, área de planchado el 08 de julio de 2008 la trabajadora frente a la plancha en bipedestación con miembros superiores extendidos agarraba sábana que se encontraba dentro de un tobo grande ubicado sobre base con 4 ruedas y realizaba dos doblajes para introducirlas dentro de los rodillos de la plancha luego de pasarla por la plancha la agarraba con ambas manos aún caliente y la colocaba en estantes, las fundas se planchaban extendidas colocándose de 2 en 2 en la plancha y extendiéndose en la mesa para su doblaje, se planchaba aproximadamente 18 todos de los grandes llenos de sábanas, entre 3 planchadoras, que cuando no había para plancha se ayudaba a doblar, que la temperatura de las planchas era de aproximadamente 179º, que estas actividades implicaban la flexión y extensión del cuello y tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores, elementos condicionantes para agravar trastorno músculo esquelético. Que clínicamente comenzó a presentar desde el 2007dolor agudo a nivel cervical que se irradiaba a miembro superior izquierdo y a nivel lumbar, motivo por el cual fue evaluada por médico especialista en traumatología que diagnosticó por RMN de columna cervical y lumbar: Protusión C4-C5, Discopatía C5-C6, ameritando tratamiento quirúrgico el 12 d agosto de 2011 donde realizaron artrodesis cervical con disco de fusión intersomáticas de Peek a nivel C4-C5, C5-C6 y prominencias discales L2-L3, L4-L5, L5-S1 donde se colocó tratamiento médico, terapias de rehabilitación y reposo. Que al ser evaluada en ese Departamento médico se le asignó historia que al examen físico presentó limitación para los movimientos de columna cervical y lumbar. Que la patología descrita constituía un estado agravado con ocasión del trabajo en la que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como lo establecía el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que por ello, se certificaba que se trataba de Protusión C4-C5, Discopatía C5-C6 (COD.CIE10-M50.1), Prominencias discales L2-L3, L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionó a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, así se establece.
-Marcada “B”, cursantes a los folios 56 y 57, se promovió informe médico emitido por el Dr. Iván Rivas, de fecha 22/01/2013 y 15/05/2017, este Tribunal no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este procedimiento motivado a que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte de este procedimiento y que debió ser ratificado a través de la prueba de testigos, así se establece.
-Marcada “C, cursante a los folios 59 y 60, se promovió Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 26 de abril de 2013, se verifica que corresponde al cálculo de la indemnización equivalente a no menos de tres (03) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, se observa que dicha documental fue expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, por lo que en atención al principio iura novit curia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consta en autos como admitida, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
-Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios del 89 al 116, se promovieron: Información por escrito a los trabajadores y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones a las que están expuesto, Notificación de riesgos de fecha 15 de febrero de 2013; Notificación de riesgos para llegar al trabajo y regresar al hogar de fecha 24 de febrero de 2013; Descripción del cargo; Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres; Informe elaborado por A.S.O.D.I.A.M. y exámenes de laboratorios en fecha 12 de septiembre de 2009 e Informe médico de fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal no se le otorga valor probatorio alguno y los desecha de este procedimiento motivado a que no aportan nada a la resolución del conflicto e igualmente las cursantes a los folios del 106 al 112 y del 113 al 116, debido a que se tratan de documentos privados emanados de un tercero que no es parte de este procedimiento y que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, así se establece.
-Marcadas “G”, “H” e “I”, cursantes a los folios 117 al 120, promovió Certificados de Incapacidad Temporal Nos. 34994, 08491 y 19163, respectivamente, de fechas 19 de enero de 2016, 13 de agosto de 2015 y 22 de septiembre de 2015, también respectivamente, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, consta en autos que la parte accionante los impugnó por ser copias simples; este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha de este proceso motivado a que nada aportan a la resolución del asunto, así se establece.
-Marcadas “J” y “L”, cursantes a los folios 121, 123 y 124, promovió Certificado de Incapacidad Temporal Nº 09041 de fecha 03 de septiembre de 2015 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, y, Comunicación para todo el personal que labora en el área de lavandería, de fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal no le otorga valor probatorio y los desecha de este proceso motivado a que nada aportan a la resolución del asunto, así se establece.
-Marcada “K”, cursante al folio 121, promovió comunicación de fecha 25 de junio de 2013, en la que se le indicó a la trabajadora el convenio de la empresa con S.E.R.M.E.D.I.C.A., consta en autos que la parte accionante la impugnó señalando que no tenía sello ni firma de persona alguna; este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha de este proceso motivado a que nada aporta a la resolución del asunto, así se establece.
-Marcada “M”, cursante a los folios del 125 al 127, promovió información por escrito a los trabajadores y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de Análisis de Seguridad por puesto de trabajo, consta en autos que la parte accionante la impugnó señalando que no estaba firmada por persona alguna, es decir, por el Supervisor de Área correspondiente; este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha de este proceso motivado a que nada aporta a la resolución del asunto, así se establece.
-Marcadas “N” y “Ñ”, cursantes a los folios 128 y 129, promovió información por escrito a la trabajadora, carta de notificación de Riesgo, recibida y firmada en fecha 08 de julio de 2008 y, notificación por escrito a la trabajadora, recibida y firmada en fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal no le otorga valor probatorio y los desecha de este proceso motivado a que nada aportan a la resolución del asunto, así se establece.
No existen más pruebas por valorar en este asunto.
Analizadas y valoradas como han sido las probanzas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa, en los términos que siguen:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales quedó planteado este asunto, conforme a la pretensión deducida y a las probanzas ya valoradas, van dirigidas a establecer, la existencia o no del derecho de la demandante a las indemnizaciones y cantidades reclamadas, así como el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer y las labores que efectuó en la entidad de trabajo y, la consecuente responsabilidad de la demandada para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados, así se decide.
Dirigido como está este Juzgado a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) traído a los autos por la demandante y emanado del I.N.S.A.P.S.E.L. que, la enfermedad que padece constituye un estado agravado con ocasión del trabajo en la que la trabajadora se encontraba obligada a prestar servicios imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., certificando el órgano competente que, se trataba de Protusión C4-C5, Discopatía C5-C6 (COD.CIE10-M50.1), Prominencias discales L2-L3, L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionó a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, así se establece.
Respecto de la responsabilidad subjetiva, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, se reitera, considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por lo que resulta importante indicar que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal que, es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales, derivados de enfermedad ocupacional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva- que, la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios, considerando las condiciones en que se realizaba y la aparición de la enfermedad.
En el presente caso, en el informe de investigación que cursa en autos, el I.N.P.S.A.S.E.L., certificó el estado patológico agravado con ocasión al trabajo, como se desprende de los folios 52, 53 y 54, por lo que es de destacar que la doctrina ha señalado que la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” y se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación. La condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así que, sería causa las condiciones y el medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad: Protusión C4-C5, Discopatía C5-C6 (COD.CIE10-M50.1), Prominencias discales L2-L3, L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), de origen ocupacional, por lo que demostró la existencia del estado patológico o lesión ya mencionada, estableciéndose así entonces la responsabilidad del patrono en su padecimiento, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por la actora es de tipo ocupacional contraída con ocasión del trabajo, así se decide.
Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó en favor de la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual producto de enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo y la responsabilidad del patrono, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, tomando en cuenta la certificación de marras, así se establece.
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la normativa antes señalada, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 3 a 6 años de salario, esta Juzgado considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: Si el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. en su numeral 3, el equivalente al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 4,5 años, calculada a razón del último salario integral diario indicado por la actora en su libelo (folio 04), esto es, Bs. F. 24,38.
Indemnización: 4,5 años (365 días x 4,5) = 1.642,50 días continuos, a razón de Bs. 24,38 (salario integral diario) = Bs. F. 40.044,15.
Resultando así, un total actual de Bs. S. 0,4004415, por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, así se establece.
Respecto del lucro cesante, se observa que, lo estimó la actora en Bs. F. 1.000.000,00, señalando que fue sometida a condiciones inseguras y por no haber el patrono procedido de modo diligente, vale señalar que la trabajadora está afectada por una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por lo que tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la acostumbrada, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho, en consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante, así se decide.
Respecto del daño moral reclamado por la accionante, el cual estimó en la cantidad de Bs. F. 1.000.000,00, señalando que fue sometida a condiciones inseguras y por no haber procedido diligentemente en relación a su caso, como hacer la notificación debida a los organismos correspondientes; debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor de la demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajador padece de Protusión C4-C5, Discopatía C5-C6 (COD.CIE10-M50.1), Prominencias discales L2-L3, L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), de origen ocupacional, que le ocasionó a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo, según consta de la propia certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L. (folios 52, 53 y 54). -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que se establecieron los incumplimientos de las distintas obligaciones supra aludidas. -La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad hubiere provenido de una conducta intencional de la víctima o, que hubiere contribuido a causar el daño. -Posición social y económica de la reclamante. Se evidencia que la posición social y económica de la trabajadora es básica y modesta, en atención al salario devengado por el cargo de Camarera. -Las posibles atenuantes en favor del responsable. Se evidencia de autos que la demandada incumplió con una serie de obligaciones legales respecto de la toma de previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora. -Grado de instrucción de la reclamante. Se observan en autos datos ocupacionales aportados por la trabajadora ante el I.N.P.S.A.S.E.L. (folio 08), como lo son que su nivel educativo es de primaria y con 5º grado aprobado, por lo que se deduce que mantiene un grado de instrucción y cultural básicos. -Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa dedicada a la explotación del ramo hotelero y restaurantes, según aportó la propia trabajadora al I.N.P.S.A.S.E.L. (folio 08), por lo que debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad total permanente en estudio. En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva resulta asimismo procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en cuenta las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social (sentencia de fecha 06 de agosto de 2018, con Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en el juicio seguido por enfermedad y accidente ocupacional los ciudadanos Carlos Edecio Sánchez Mora y otros en contra de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.) así como por este Circuito en casos análogos al presente un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fijar la cantidad de diez (10) salarios mínimos (básico y alimentación), debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo, tomando en consideración igualmente que la enfermedad ocupacional fue certificada en el año 2013, que por causas no atribuibles a la parte actora han transcurrido ocho (08) meses para su definitiva estimación y, que durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales, lo que posibilita una retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo, así se decide.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en su fallo N° 549 del día 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) -igualmente aplicable para los intereses de mora-, en la cual se expresó:

(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada a la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por la actora, no obstante, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así se decide.
En razón de los señalamientos supra expuestos, se declara que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuso la ciudadana JOSEFA BAUTISTA MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.483.989, en contra del HOTEL ITALO, C.A. Se condena a la demandada a cancelar a la citada ciudadana, las cantidades indicadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 12 días del mes de noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 12-11-2018, se publicó la presente decisión, siendo las 08:40 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR