REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2017-000109

PARTE RECURENTE: DARWIN ENRIQUE OLMEDO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.747.291.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Luís Reina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.304.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYÓ.

TERCERA INTERESADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CEDROS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: José Ochoa y Efrén Ávila, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.254 y 34.809.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La Fiscal Décimo del Estado Aragua, la abogado Jelitza Bravo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de la Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 28 de septiembre de 2017, el hoy recurrente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00123-17, de fecha 01 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CEDROS, C.A., en contra del antes mencionado ciudadano; en fecha 10 de octubre de 2017, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas a los fines de proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
Cumplidas en su totalidad las correspondientes notificaciones, se verificó la audiencia de juicio en fecha 26 de septiembre de 2018 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia del recurrente, de la tercera interesada y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida, oportunidad ésta en la cual el recurrente promovió oralmente sus pruebas y, la tercera consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de alegatos.

PUNTO PREVIO
Una vez oídas las alegaciones de las partes asistentes a la audiencia de juicio que aquí se celebró y, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, es importante resaltar que, consta a los folios 66 y 67 la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, de fecha 03 de marzo de 2017, en la que se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CEDROS, C.A., en contra del recurrente, ciudadano DARWIN ENRIQUE OLMEDO OCHOA, observándose igualmente, al folio 69 boleta de notificación dirigida al recurrente, en la cual se visualiza que fue notificado en fecha 31 de marzo de 2017 y, constatándose del comprobante de recepción de un asunto nuevo que cursa al folio 70 que, la presente acción fue instaurada el día 28 de septiembre de 2017.
Ahora bien, frente a tales hechos, los cuales se reitera consta ampliamente en autos, es deber de este Tribunal pasar a evaluar los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”.

Asimismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado”.

Por su parte, la Sala de Político Administrativa del Máximo Tribunal en su sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, señaló:

“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)”. (Resultado y subrayado de este Juzgado).

Igualmente, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 1.651, de fecha 13 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso José Antonio Silva Agudelo, en contra del Instituto Nacional de Tierras, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, constatado como fue en la actuación que riela al folio 69 del presente expediente, la notificación del ciudadano DARWIN ENRIQUE OLMEDO OCHOA, hoy recurrente, quien en fecha 31 del mes de marzo de año 2017, recibió la notificación respectiva, observándose que fue notificado personal y directamente sobre el contenido del acto recurrido, surtiendo los efectos jurídicos esta notificación e iniciándose el lapso para el ejercicio del recurso pertinente. Visto que en la notificación aportada a los autos por el propio recurrente se constata que desde el día 01 del mes de abril del año 2017, hasta la fecha de interposición del referido recurso el 28 de septiembre del año 2018, han transcurrido más de los 180 días establecidos en el referido acto como lapso para ejercer este recurso, transcurriendo CIENTO OCHENTA Y UN (181) días, es por lo que advierte esta Juzgadora que se ha configurado la caducidad de la acción en la presente causa, al consumarse el tiempo útil y oportuno conferido por la Ley especial para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, se ha patentizado una de las causales de inadmisibilidad para este recurso de nulidad, así se decide.
Por cuanto la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 1 ejusdem, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano DARWIN ENRIQUE OLMEDO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.747.291, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00123-17, dictada en fecha 01 de marzo de 2017, en el expediente Nº 043-2016-01-5779, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, en la que se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CEDROS, C.A., en contra del antes mencionado ciudadano. SEGUNDO: Queda firme el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas al recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación en contra de este fallo (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 26-11-2018, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
ASUNTO: DP11-N-2017-000109
SRR/BR.