REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 27 de noviembre de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2017-000031
PARTE RECURRENTE: WINDER PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.954.982.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Héctor Castellanos, Bella Moreno y Carlos Nieves, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.939, 64.857 y 204.359.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00544-16, de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el expediente administrativo Nº 043-2016-01-01198.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad instaurado por el ciudadano WINDER PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.954.982, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00544-16, de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el expediente administrativo Nº 043-2016-01-01198, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por e precitado ciudadano, verificándose a los folios 149 y 150 que, este Tribunal admitió el citado recurso en fecha 17 de marzo de 2017, sin que consten en autos otras actuaciones por parte del recurrente distintas a la consignación de su libelo de demanda en fecha 10 DE MARZO DE 2017 y la consignación de un poder apud acta en fecha 21 DE MARZO DE 2017, habiendo transcurrido palmariamente desde esta última fecha hasta el día de hoy, más de un año, sin que el recurrente cumpliera su carga procesal de lograr la práctica de las notificaciones que ordena la ley e impulsarla así la causa.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés procesal de la parte accionante en la continuidad e impulso de la acción.
Al respecto, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y, siendo que se verifica que en el presente asunto la última actuación de la parte recurrente fue de fecha 21 de marzo del año 2017, es claro que no existe ninguna otra actuación de la parte actora, tendiente a impulsar este asunto durante un período mayor a un (01) años y dar así continuidad a esta causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua), en el cual estableció:
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”
Por lo que, este Tribunal en acatamiento del criterio que antecede y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un período superior a un (01) año, contado desde la fecha de la última actuación de la recurrente el 21 de marzo de 2017, hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la accionante en nulidad que persiga dar continuidad o impulsar el presente procedimiento, considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa, así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la recurrente por ser un ente del Estado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Maracay, estado Aragua, a los 27 días del mes de noviembre de 2018.
LA JUEZ
Abg. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 27-11-2018, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR.
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