REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°
ASUNTO: NP11-R-2018-000037
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano CARLOS RAMON MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.547.173, representado por el Abogado JORGE RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.903, según Poder Apud Acta que riela al folio 20 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de junio de 2018, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, en el Juicio que intentara dicho ciudadano, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo HOTEL VENETUR MATURIN, S.A., actualmente denominada OPERADORA TURISTICA HOTELERA TIBISAY INTERNACIONAL, C.A., representada por los Abogados JESUS MILANO MONTAÑO; MARIANYS BERDUGO y CARMEN ROSA AZOCAR, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 83.627, 245.553 y 271.726 respectivamente, según Instrumentos poderes que rielan en autos desde el folio 30 al 44.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de juicio, en fecha 2 de julio de 2018, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante Auto de fecha 24 de Septiembre de 2018.
En fecha 27 de septiembre de 2018, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al quinto día de despacho siguiente a su recibo, en fecha 4 de octubre de 2018, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), correspondiendo dicho acto para el 30 de octubre de 2018, en la cual comparece únicamente el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta ante esta Alzada que el Juzgado de instancia cometió un error en el resultado del concepto de utilidades, al obtener un resultado incorrecto de la operación aritmética realizada, siendo menor. Asimismo, alega que se comete un error con respecto al régimen prestacional del empleo, específicamente en la cesantía, ya que el tribunal reconoce que el patrono no cumplió con el deber de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero no condena considerando que lo pretendido es la devolución de las cotizaciones, no siendo ello correcto.
Solicita que el recurso sea declarado con lugar, así como la demanda incoada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano CARLOS RAMÓN MORENO, en vista de la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, condenando a la entidad de trabajo al pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido y cesta tickets, considerando que no era procedente la reclamación de la indemnización por el reclamo del régimen prestacional del empleo, considerando que el legitimado activo era el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para demandar el pago de cotizaciones retenidas y no enteradas al Ente Administrativo.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció que en el procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, el Tribunal conoce de los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación se circunscriben a dos (2) puntos específicos, el primero, al error cometido por la Jueza de Juicio al realizar la operación aritmética del concepto condenado de utilidades 2006; y el segundo, en cuanto al error en establecer la reclamación por indemnización de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, alegando que no reclamaba el reintegro de cotizaciones retenidas, sino el pago de la indemnización por la pérdida involuntaria del empleo, sin que el patrono cumpliera la obligación de su registro.
Como punto previo, es menester referir que, ante la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no sólo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro.1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.
Observa esta Alzada que, la decisión que emite el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber;
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (omissis)…
Por tanto, la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, acarrea la consecuencia de presumir como admitidos los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sean contrarios a derecho, tomando en cuenta los privilegios y prerrogativas de los entes del estado, cuando ocurre la incomparecencia, se tiene como negada y contradicha en todo sentido la pretensión, para lo cual entró a conocer al fondo y las pruebas promovidas.
En el caso de Autos y bajo el principio señalado ab initio, y a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, conforme a la primera delación, se observa que, el Tribunal de Instancia en el concepto de Utilidades 2016, condena el pago de 105 días por Bs.1.390,82, arrojando un resultado de Bs.139.082,00.
Ahora bien, al realizar la operación aritmética correspondiente, tenemos que al multiplicar los días condenados por la base salarial, el resultado correcto es Ciento cuarenta y seis mil treinta y seis Bolívares con diez céntimos (Bs.146.036,10); lo que equivale de conformidad a la conversión monetaria establecida en el País, es la cantidad de Un Bolívar Soberano con cuarenta y seis céntimos (Bs. S.1, 46). Así se establece.
En consecuencia, se evidencia el error incurrido por la A quo, y se debe declarar procedente la delación planteada, ordenándose la modificación de la sentencia en cuanto al monto condenado en este concepto. Así se establece.
Con respecto a la segunda delación planteada, se observa del texto de la sentencia que señala:
“(…) se concluye que para la procedencia de la indemnización reclamada debe verificar determinados requisitos, si bien es cierto en la presente causa no se evidencio (sic) de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo demandada la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad Social, no es menos cierto, que en los recibos de pagos consignados por el accionante se evidencia el descuento correspondiente al Seguros de Paro Forzoso y Seguro Social Obligatorio; motivos por el cual no se encuentran los requisitos en el caso de marras, ya que la demandada no inscribió al trabajador ni entero (sic) oportunamente las cotizaciones debida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de haberlas descontado de su salario tal como se evidencia de los recibos aportados, por lo que al hacerlo incurrió en una falta a los deberes legales de la seguridad social; (…)”
Como bien puede evidenciarse, del extracto anterior, la Jueza de Juicio evidencia y establece que la entidad de trabajo descontó las cotizaciones legales del pago de los salarios del trabajador, no obstante, no cumple con su obligación legal ante el ente Administrativo de la Seguridad Social.
Posteriormente a ello, cita una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.551 de fecha 30 de marzo de 2006, que hacer referencia a la legitimación activa para el reclamo y devolución de las cotizaciones descontadas a los trabajadores y no enteradas al Estado a través del Ente correspondiente, siendo el legitimado activo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Sin embargo, y de una redacción que demuestra incoherencia entre lo motivado y decidido, establece que no acuerda lo solicitado por cuanto no fue demostrada la pérdida involuntaria del empleo por parte de los demandantes.
Incoherencia ésta, que genera el vicio de contradicción en la sentencia, que se manifiesta en el hecho de que en el título denominado “DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS”, establece y determina que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y por ello acuerda en derecho, la procedencia de la indemnización legal correspondiente.
Por otra parte, se verifica el vicio de incongruencia entre lo demandado y decidido, ya que en el libelo de demanda lo que se reclama no es la devolución de las cotizaciones descontadas al trabajador por concepto de la seguridad social, sino la indemnización por la pérdida en el empleo de conformidad a lo dispuesto en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo; por ello, al reconocer y establecer que la entidad de trabajo incumplió con las obligaciones laborales al respecto, es procedente el reconocimiento de la indemnización que dispone la Ley.
En consecuencia, debe declararse procedente la delación planteada por la parte recurrente. Así se establece.
Se desprende que el Juez de Primera Instancia de Juicio declara improcedente lo solicitado por la demandante, señalando que es el Ente Administrativo en materia de salud y seguridad social, - el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) -, el legitimado activo para reclamar o requerir las cotizaciones que el empleador no enteró a dicho Instituto conforme la Ley especial en la materia, y para sustentar su motivación, cita sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.551, de fecha 30 de marzo de 2006.
Coincide este Sentenciador de Alzada con el Juez de Primera Instancia que el legitimado activo para el requerimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social no enteradas por el patrono, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); pero en el caso bajo estudio, la demandante en su libelo de demanda, no solicitó el pago o reintegro de las cotizaciones al Seguro Social, lo solicitado fue, que en vista del incumplimiento por parte del patrono en su inscripción ante dicho Ente, al ser despedida injustificadamente, se vió impedida de hacer los trámites o gestiones para requerir dicha indemnización, y conforme la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, el patrono que incumpla, queda obligado legalmente.
En consecuencia, el Juez de Instancia confunde la reclamación efectuada, y por ende, equivoca su fallo. Como ya se señaló, la actora demanda la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales en lo que a ella respecta, al no inscribirla y en no cancelar las cotizaciones de dicho beneficio. El referido articulado asegura a los trabajadores dependientes, una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Así mismo, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Al establecer que el patrono incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que, se establece, a tenor del artículo 39 eiusdem, que la demandada queda obligada de pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley. Por consiguiente, es procedente en derecho la delación planteada.
En consecuencia, conforme lo dispone el numeral 1) del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, dispone:
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
(omissis)…
Conforme lo anterior, los salarios utilizados para calcular las cotizaciones durante los 12 meses anteriores a la fecha de culminación del trabajo son:
Período Comprendido Salario Salario
B Mes Bás.D
diciembre 2016 9.945,90 331,53
enero 2016 9.945,90 331,53
febrero 2016 9.945,90 331,53
marzo 2016 11.934,90 397,83
abril 2016 11.934,90 397,83
mayo 2016 15.515,40 517,18
Junio 2016 15.515,40 517,18
julio 2016 15.515,40 517,18
agosto 2016 23.273,40 775,78
septiembre 2016 23.273,40 775,78
octubre 2016 23.273,40 775,78
18-Nov 2016 27.928,20 930,94
La sumatoria de los salarios es la cantidad de Bs.198.002, 10, divididos entre los 12 meses, se obtiene el salario promedio de Bs.16.500, 18.
El 60% del salario promedio es la cantidad de Bs.9.900,11; éste se multiplica por los cinco (5) meses de prestación dineraria, lo que arroja la cantidad de Cuarenta y nueve mil quinientos Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.49.500,53), cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor de la accionante; lo que equivale de conformidad a la conversión monetaria establecida en el País, es la cantidad de Cero Bolívares Soberanos con cincuenta céntimos (Bs. S. 0,50). Así se establece.
Ahora bien, conforme lo dispone la Ley Especial del Régimen Prestacional del Empleo, la indemnización establecida corresponde por la pérdida del empleo por un periodo de tiempo determinado, mientras el trabajador cesante pueda conseguir nuevo empleo, y de la verificación que hizo este Juzgador de la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dicho trabajador efectivamente tuvo un nuevo empleo, siendo el nombre de la última empresa que aparece registrado VIOLO & ESPINOZA INV FERVIO, C.A., cuya fecha de egreso fue el 17/07/2017. En consecuencia, con respecto a esta indemnización no corresponde el cálculo de intereses moratorios. Así se establece.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, se reproducen los conceptos y montos condenados a pagar que no fueron impugnados en la apelación, así como establecer los conceptos y montos delatados en el presente recurso, al siguiente tenor:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL Bs. BOLIVARES SOBERANOS
ANTIGÜEDAD 120 1.297,83 155.739,60 1,56
VACACIONES 2015/16 33 1.390,82 45.897,06 0,46
BONO VACACIONAL 25 1.390,82 34.770,50 0,35
VACACIONES FRACC 11,66 1.390,82 16.216,96 0,16
BONO VACACIONAL 8,33 1.390,82 11.585,53 0,12
UTILIDADES 2016 105 1.390,82 146.036,10 1,46
INDEMNIZACION POR DESPIDO 120 1.927,83 231.339,60 2,31
CESTA TICKETS 113.280,00 1,13
DEDUCCION -157.568,81 -1,58
TOTALES 597.296,54 5,97
Por concepto de Prestaciones sociales le corresponde la cantidad de quinientos noventa y siete mil doscientos noventa y seis Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.597.296, 54), lo que equivale de conformidad a la conversión monetaria establecida en el País, es la cantidad de Cinco Bolívares Soberanos con noventa y siete céntimos (Bs. S. 5, 97). Así se establece.
Por concepto de Indemnización conforme la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, la cantidad de Cuarenta y nueve mil quinientos Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.49.500, 53), cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor de la accionante; lo que equivale de conformidad a la conversión monetaria establecida en el País, es la cantidad de Cero Bolívares Soberanos con cincuenta céntimos (Bs. S.0, 50). Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación monetaria, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Con respecto a la indemnización del régimen prestacional del empleo, la cual fue determinada en esta sentencia, de conformidad a lo motivado supra, no corresponde el cálculo de intereses moratorios.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida publicada en fecha 26 de junio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano CARLOS RAMON MORENO en contra de la entidad de trabajo HOTEL VENETUR MATURIN, S.A., actualmente denominada OPERADORA TURISTICA HOTELERA TIBISAY INTERNACIONAL, C.A., condenándola a pagar la cantidad de Por concepto de Prestaciones sociales la cantidad de quinientos noventa y siete mil doscientos noventa y seis Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.597.296,54), lo que equivale de conformidad a la conversión monetaria establecida en el País, es la cantidad de Cinco Bolívares Soberanos con noventa y siete céntimos (Bs. S. 5,97); y por concepto de Indemnización conforme la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, la cantidad de Cuarenta y nueve mil quinientos Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.49.500,53), cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor de la accionante; lo que equivale de conformidad a la conversión monetaria la cantidad de Cero Bolívares Soberanos con cincuenta céntimos (Bs. S. 0, 50). Así se establece
Notifíquese al Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.
Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abg. RAMON VALERA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:13 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMON VALERA VASQUEZ
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