REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159°

ASUNTO: NH11-X-2018-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado JOSÉ ARMANDO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.71448.464, quien actúa como apoderado judicial de la entidad de trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comanditas por Acciones, antes denominada BAKER HUGHES, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1993 bajo el numero 62 tomo 97, A-pro, en la demanda intentada por los ciudadanos ANGEL CORDERO, EDUARDO PRIETO, JULIO LEON, KERVIN CHIRINOS, MILTON CHOURIO, NELSON ROA, FRANDY CARUCI, GONZALO DIAZ Y OTROS, cuya Recusación recae contra la Abogada YSABEL BETHERMITH en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-L-2018-000073.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de Noviembre de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó fijar la celebración de la audiencia de parte, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha de recepción, en la cual comparece únicamente la parte Recusante, procediéndose a dictar en ese mismo acto una vez oídos los alegatos de las partes, el dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado DESISTIDA la Recusación interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”


La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Juicio, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se establece.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador encontrándose dentro del lapso para pronunciarse lo hace en los siguientes términos.

Previos a la Audiencia fijada para el día primero (01°) de Noviembre de 2018, el Abogado que propuso la recusación, consignó escrito mediante la cual expone que: La Jueza Ysabel Bethermith, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, basándose entre otros aspectos, en que existe conexión judicial de causas por sujetos parcialmente, objeto y titulo, ya que ha manifestando su opinión sobre lo principal del pleito en el asunto signado con la nomenclatura NP-11-L-2014-637, violando así el principio de expectativa plausible o confianza legitima, ya que ha sentado opinión sobre el merito de la causa en juicio conexo, en cual se aplica el mismo criterio contra la misma empresa demandada.

Asimismo, al no comparecer a la audiencia fijada, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que, “La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación”.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 42 dispone lo siguiente:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.


Estableciendo la norma supra transcrita una consecuencia de orden legal ante la interposición de Recusaciones, la obligatoriedad de imponer una multa en el caso que las mismas fueran declaradas Sin Lugar, Inadmisibles o Desistidas, considera este Juzgador que la incidencia surgida no fue temeraria, a pesar de no haber prosperado por las motivaciones ya expuestas, por lo que en aplicación de la norma señalada, es forzoso condenar al proponente de la recusación, al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que debe declararse Desistida la recusación planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada YSABEL BETHERMITH. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la Recusación formulada por el Abogado en ejercicio José Armando Sosa en representación de la parte demandada BAKER HUGHES VENEZUELA, contra la Abogada YSABEL BETHERMITH en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el asunto NP11-L-2018-000073.

Por las consideraciones expresadas en la motiva de la sentencia, se condena al Recusante de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Particípese de la presente decisión al Tribunal mencionado. Líbrese el oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO

Abg. RAMON VALERA V.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMON VALERA V.