REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación interpuesta por la Dra. IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano RICHARD MANUEL RIOS CORDOVA, por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada Y admitida como ha sido en su totalidad así como los medios de pruebas es por lo que este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
RICHARD MANUEL RIOS CORDOVA, natural de LIMA PERU, nacido el día 24.02.1980, de 38 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: BARRIO PIÑONAL, AVENIDA 10, CASA N° 18, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-22.248.747.
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 20 de marzo del presente año en horas de la noche aproximadamente a las 7:00 cuando los funcionaros inspector jefe se encontraban cumpliendo labores de patrullaje específicamente en el casco central de la población Turmero municipio Santiago Marino Estado Aragua, son abordado por una ciudadana quien se encontraba visiblemente afligida por cuanto se encontraba llorando manifestándole que necesitaba decirle un hecho que le había ocurrido y que ella presumía que consistía la comisión de un hecho delictivo. Indicando que ella se había visto en la necesidad de conseguir un trabajo con el objetivo de ayudar a su pareja para el sustento de su hogar e hijos logrando contactar mediante una pagina de Internet, una oferta de trabajo donde le exigían ciertas cualidades como era el maneo de redes sociales y manejo básico de equipos de computación, razón por la cual envio su currículo con el objetivo de obtener dicho empleo y le respondieron el correo, haciéndole una cita para asistir a una entrevista y que al acudir a dicha entrevista fu atendida por un ciudadano que se identifico como RICHARD RIOS, quien de forma muy amable le explico que el trabajo que ella realizaría constaba que algo muy sencillo que era simplemente ingresar a una pagina de internet quien tiene por nombre AMOLATINA. COM, con un usuario que seria creado pór la misma empresa y una vez que ingresara con ese usuario debía mantener comunicación con los hombres que ingresaban a la misma y solo debida mantener conversaciones con los usuarios a lo que ella no vio ningún tipo de problema, ofreciéndole como forma de pago de su salario la divisar dólar Electrónico, lo que le pareció aun mucho más atractivo este empleo aceptando contrato en el cual se establecida ciertas normas las cuales ella no le dio mayor importancia y decidió firmar sin ningún tipo de problemas y se le indico que debía acudir al día siguiente para comenzar sus funciones, al día siguiente cuando fue al lugar fue recibida por el ciudadana que se identifico con el nombre de TEOTILDA PACHECO, a quien las otras personas que laboran alli le decían tita, le pidió sus datos y le creo un usuario al comenzar a mantener diversos Chat, con varios hombres de percata que la mayoría de los masculinos que le escribían tenia conversaciones con tendencias sexuales y morbosas ya que uno de estos hombres comenzó a masturbarse frente a la cámara, lo que ella se levanto de la sillada la computadora dejando el monitor vació cortando la comunicación , lo que genero su primer problema laborar ya que su acción de cortar esta conexión le molesto mucho a la ciudadana mencionada como TEOTILDA PACHECO, ya que le indico que no podía hacer eso por cuanto esa era la razón de ser de la pagina y era la funte principal de los ingresos de la empresa, que cuando eso volviera a ocurrir, ella debida quedarse sentada al frente de la cámara si estaba en el video llamada y estaba bajo un Chat, y el hombre que se masturbaba le colocaba cualquier cosa ella debida de responderlo de forma inmediata y complaciente, lo que no le pareció en nada formulando su queja, y desacuerdo con esas actividades, informándole de esta molestia al ciudadano Richard Rios, quien le dijo que ese inconveniente lo trataría directamente mediante skype con el presidente de la empresa a quien le indicaron que respondiera al nombre de ALEJANDRO PISANI, , por lo que en nos momento se volvió a sentar en una de las computadores y la ciudadana TEOTILDA, le comunico mediante las red social SKYPE con el ciudadano en mención y al estar conectado con el mismo le manifiesto su molestia y este de forma muy grosera le indico que no fuera tan ilusa que como ella imaginaba que ingresaban las ganancias a la empresa que todo era sencillo que su función era seducir a los hombres mediante las conversaciones y publicaciones de fotos y video sexuales para que para que estos debitaran de sus tarjetas los dólares que seria destinado a la empresa y de esta manera obtener su ingresos que si no lo hacia seria despedida y que debía conformar con la miserable cajita de (CLAP COMITÉ LOCAL DEABASTECIMIENTO Y PRODUCCCION) que el gobierno le entregaba a los muertos de hambres venezolano, en vista de la situación esta ciudadana accedió a sostener diversos Chat, con estos hombres asi permaneció por varios días pero no había percibido ningún tipo de ganancia, aparte que le habían aclarado que para poder disfrutar de la cancelación del sueldo debida permanecer un mes y medio trabajando se lee acerco la ciudadana quien es conocida como TITA, y le hizo otra aclaratoria, que para poder disfrutar del sueldo debida alcanzar una metas que que eran medidas por puntos que ellos colocaba y que con la actividad de solo chatear no cumpliría con esas metas, por lo tanto no disfrutaría ni de un centavo de lo que le habían ofrecido que para obtener puntos tendría que publicar fotos sexi como en traje de baño, en ropa intima y desnuda, trasladando hasta una de las oficina que conformaban dicho inmueble y al abrir las puertas era una habitación que tenia una cama muy grande los tipos matrimonial con un espejo muy grande, donde igualmente reposaban diversas ropas de vestir intimas como BAY DOLL,, blumer, brasir, entre otras lencería con aspectos sexi, afirmándole que ese lugar era para que las mujeres que allí trabajan realizaran sus set fotos y luego las publicaran para captar mas usuarios y poder alcanzar las metas exigidas por la empresa, viéndose prácticamente en la obligación y necesidad de acceder a realizar estas fotografías y publicas, una vez que realizo esta actividad le informo al ciudadano ALEJANDRO PISANI de lo que había ahecho, y este la felicito que eso no era nada que el estaba afuera del País y entendía que lo que estaba ocurriendo en el país era bastante difícil y que no volvería armar un drama con el que hizo no es la primera vez, que ella cuando va a la playa usa traje de baño tipo hilo dental y es observada por muchos hombres y eso es gratis que aquí mostraría un poco mas o igual pero generaría ganancias para ella, su familia e hijos, porque de no hacerlo seria despedida debida olvidarse de algún día comer langosta o caviar que si no debida acostumbrarse a ser una muerta de hambre mantenida por el gobierno con la entregarle la cajita del CLAP, la gravedad del problema de esta ciudadana acontece por cuanto su pareja con quien tenia mas de diez años y es el padre de sus tres hijos visualizo la sección de fotografía en su celular lo que le genero la ruptura inmediata de su relación ya que nunca le quiso dar detalles del trabajo que realizaba a su esposo, ya que no le agradecería pero en vista de que es victima de los sectores desestabilizantes de la economía de nuestra país y de forma directa se ve afectada se vio obligada a ocultara es información a su cónyuge, con el objetivo de generara algún tipo de ingreso para ayudar al sostén y mantenimiento de sus menores hijos, a vez escuchada esta versión esta ciudadana le pregunto acerca de la dirección de este lugar donde realizaban estas actividades ilícita, informan oque eso ocurría en la urbanización la FUENTE CALLE H, CASA n° 149 Parroquia Municipio Santiago Marino Estado Aragua, oido todo lo manifestado por la ciudadana los funcionaros toman la decisión de realizar una vigilancia estática en las afuera de dicha morada con el objetivo de verificar los movimientos que se realizan en la misma, una vez practicada la actividad dando como resultado que efectivamente en ese lugar funcionan como cierto tipo de call center y que con algo de frecuencia salían personas del sexo femenino a fumar cigarrillos a agarrar aire, quienes ingresan de forma rápida, de igual formales informan que e l momento que se estaba realizando dicha vigilancia una persona del sexo masculino visualizo de forma muy discreta el vehiculo en el cual se encontraban los funcionarios y se presumen que haya sospechado que estaban siendo observado, donde posteriormente sostiene conversaciones con la persona que previamente había notificado de todos estas presuntas irregularidades quien les informo que en ese local funcionan dos turno, uno que es de 8:00 a las 5:00 horas de la tarde, y el otro turno que es de 5:00 horas de la tarde a las 2:00 horas de la madrugada, de igual forma le dijo esa ciudadana dijo que ella no aportaría ningún tipo de entrevista por cuanto si sus datos saldrían publicado por algún periodo local su relación sentimental se pondría peor en virtud de ello los funcionaros se trasladaron hasta dicha morada y verificar a ciencia cierta que tipo de actividad realizaban en el inmueble in comento por cuanto quizas las personas que estaban en dicho locales habían percatado de dicha presencia y podían tratar de limpiar el sitio y evitar que se encontraran elementos que confirmaran la comisión de algun hecho delictivo, una vez estando presente en el lugar son atendidas por un ciudadano que fue identificado de la manera siguiente. Juan a quien se le explico el motivo de la comparecencia, indicando que el solo cumplía funciones de vigilancia y laboraba para una empresa de seguridad privada que a su vez le prestaba servicios a esa vivienda, de igual forma informo que el tenia conocimiento que en e interior de ese inmueble funciona como un CIBER CAFÉ que desconocía mayores detalles al respecto, en ese instante llegaron a esa calle dos vehículos que fueron verificados por los otros funcionarios y estaban siendo conducidos por los siguientes ciudadanos JORGE Y ENRIQUE, a quienes le explicaron el motivo de la presencia de los funcionarios en esa casa y ellos respondieron que se encontraban a esa hora y en se lugar por cuanto eran personas que habían contratado a un señor de nombre ALEJANDRO PISANI, para realizar carreras de taxis a sus empleadas y empleados que terminaban sus labores a esa hora de la madrugada, desconociendo por completo que tipo de actividad se realizaba en el interior de esa vivienda, ya que ellos nunca habían ingresado por cuanto esperaban al personal en las afueras ; en vista de eso se le solicito a esos ciudadanos que fungirán cos testigos del procedimiento que se practicara en laborada y proceden a tocar la puerta sendo atendidos por una ciudadana a quien igualmente se le explico el motivo de su presencia pidiéndole ayuda por cuanto se encontraban encerradas no tenían forma de salir ya que e l señor ALEJANDRO PISANI controlaba el ingreso y egreso de personas a su local mediante un sistema que manejaba mediante Internet y cuando observo por las cámaras a la comisiones tranco las puertas y no había forma de que ellos egresaran y la comisión policial ingresara, por lo que se les indico que les informara que tipo de actividad policial se realiza en el interior de ese recinto, informándoles que todas las personas que se encontraban allí en ese instante haban sido contratas mediante una oferta engañosa ya que les decían algo y después las coaccionaban para prácticamente hacer desnudos delante de una cámara web logrando la comisión policial realzar la apertura de la puerta y lograr observar que habían varios equipos de computación tipo caber café, los cuales contaban con sus respectivos Mouse teclados, cámara web, auriculares con micrófonos, posteriormente sostienen dialogo con las siete personas que se encontraban en el interior de este inmueble quienes fueron identificadas KH, NIMEIDY, YHENFRTTE, KYCS, YSICA, GRAG, Alexander, QUIENES indicaron de forma común entreos que algunos fueron captados mediante Internet y otros fueron recomendados y al llegar les decían que realizarían unas actividades y a los pocos das prácticamente obligados a realizar desnudos y enviar fotográficas mi desnudas y observar a hombres masturbándose al frente de las cámaras entre otras irregularidades, les preguntaron sobre el paradero de las personas que dirigían se local manifestando que el ciudadano de nombre RICHARD RIOS, podría ser localizado en el barrio Piñonal avenida 10, casa 18 municipio GIRARDOT, Maracay, estado Aragua, en relación a la ciudadana Teotilda pacheco, resida en las adyacencias del lugar pero desconocían la dirección. Posteriormente se trasladan hasta la dirección donde podrían ser localizados el ciudadano mencionado como RICHARD Y luego del respectivo Traslado y estando presente en dicho lugar se realizan llamado a la puerta de esa vivienda los cuales fueron recibidos por e l ciudadano requerido por la comisión en cual se identifico como RICHARD MANUEL RIOS CORDERO, quien es aprehendido y llevado a la sede de ese cuerpo de investigaciones.-
Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra el ciudadano RICHARD MANUEL RIOS CORDOVA, por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: TESTIMONIALES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: A.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS, DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DETECTIVE FRANCISCO GARCIA, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Maracay, por tratarse de los funcionarios actuantes que PRACTICARON EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0444 DE FECHA 21.03.2018, practicadas a las prendas de vestir colectadas en el sitio del suceso declaraciones que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. B.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DETECTIVE HUFREIN ROJAS, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Maracay, por tratarse del funcionario actuante que PRÁCTICO AVALUO REAL Nº 1437, EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 0432, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0433, EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL Nº 0436, de fecha 21.03.18, practicadas a las evidencias incautadas en la investigación que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. 2.- TESTIMONIALES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: A.- TESTIMONIO DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ;DETECTIVES INSPECTOR JEFE BENCOM JOEL, INSPECTOR MARQUES GERALDI, DETECTIVE JEFE PERZA MARWIN, EL DETECTIVE AGREGADO ESCALONA ANA HE INSPECTOR CHAURAN WILGER, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Maracay, por tratarse de los funcionarios actuantes que practicaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL en de fecha 21.03.2018, declaraciones que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. B.- VICTIMAS. TESTIMONIO de YESSICA ALEJANDRA ASCANIO BLANCO, toda vez que se trata de la victima de los hechos, por útil necesario y pertinente. C.-TESTIMONIO de KENIS YUSMARY CARRILLO SILVA, toda vez que se trata de la victima de los hechos, por útil necesario y pertinente. D.- TESTIMONIO de KARLA ISABEL HERNANDEZ PEREZ, toda vez que se trata de la victima de los hechos, por útil necesario y pertinente. E.-TESTIMONIO de YHENFITTE MELISA BRACHO BOLIVAR, toda vez que se trata de la victima de los hechos, por útil necesario y pertinente. F. TESTIMONIO de ALEXANDER JOSE MENDOZA, toda vez que se trata de la victima de los hechos, por útil necesario y pertinente. G.- TESTIMONIO de ANGEL GABRIEL GUEVARA MARTINEZ, toda vez que se trata de la victima de los hechos, por útil necesario y pertinente. 3.-DOCUMENTALES, que serán exhibida y expuestas para su reconocimiento en contenido y firma y para su explicación por el funcionario que la elaboró: A.- Se admite para su exhibición y lectura AVALUO REAL Nº 1437de fecha 21.03.18, suscrito por el DETECTIVE HUFREIN ROJAS, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Maracay, por tratarse del funcionario actuante de la evidencia incautada en la investigación por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. B.- Se admite para su exhibición y lectura RECOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 04321437 de fecha 21.03.18, suscrito por el DETECTIVE HUFREIN ROJAS, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Maracay, por cuanto se evidencia de su lectura de demostrara las características del aparato telefónico que el imputado usaba para comunicarse con el líder de la organización por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. C.-Se admite para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0433de fecha 21.03.18, suscrito por el DETECTIVE HUFREIN ROJAS, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Maracay, por tratarse del funcionario actuante de la evidencia incautada (aparato telefónico) en la investigación por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. D.- Se admite para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL Nº 0436, de fecha 21.03.18,suscrito por el DETECTIVE HUFREIN ROJAS, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Maracay practicadas a las evidencias incautadas en la investigación que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. E.- Se admite para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL Nº 0444, de fecha 21.03.18, suscrito por el DETECTIVE FRANCISCO GARCIA, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Maracay practicadas a las evidencias incautadas en la investigación que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente
ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al primer imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito RICHARD MANUEL RIOS CORDOVA, natural de LIMA PERU, nacido el día 24.02.1980, de 38 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: BARRIO PIÑONAL, AVENIDA 10, CASA N° 18, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-22.248.747. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ se acoge al precepto constitucional es todo”.
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. ABG. MORENO CUELLO CHRISTIAN DE JESUS, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes esta representación de la defensa escuchado la ratificación hecha por el ministerio público voy a ratificar en primer lugar mi escrito de las excepciones el cual fue presentado en tiempo hábil donde me opongo a las excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I la cual es promovida ilegalmente al interponer la acusación fiscal, es por lo que esta defensa pide tome el control formal de la misma para ver si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 para validar la acusación puesto que no existe una relación clara para atribuirle esos delitos a mi representado en virtud de que las actas de procedimientos la hacen en base a actas de entrevistas temeraria a una supuesta denuncia por alguien que se hizo pasar por víctima la cual nunca ha acudido a los llamados del tribunal es por lo que no existen fundamentos de imputación en contra de quien representamos mucho menos de todos los elementos que expuso el ministerio público para presentar el escrito acusatorio, por otra parte en cuanto al precepto jurídico aplicable que presenta el ministerio público el mismo no se subsume dentro de la conducta que él pudo haber desplegado el ministerio público no adecuo las circunstancias de modo tiempo y lugar es por lo que solicito revise con cautela ciudadana juez y a la hora de pronunciarse lo haga conforme a derecho, esta defensa en fecha 21.05.18 solicite dejando constancia que se promuevan los siguientes testimonios de los ciudadanos: 1.- Nineidy SaydubyGuaracao Martinez, 2.-Karla Isabel Hernández Pérez de C.I: 16.264.274, 3.- Ana María Silva Perdomo C.I: 10.753.200, 4.-Pedro Manuel Lemus Fernández C.I:18.231.134, 5.-Yesica Alejandra Ascanio Blanco C.I: 25.029.059, 6.- KenisYusmary Carrillo Silva C.I: 16.174.479, 7.-Yhenfrite Melissa Bracho Bolívar C.I: 18.445.656 solicito sean admitidos todos los testigo antes mencionados. Continuando con mi exposición son ciudadanos presenciales de los hechos acaecidos y se deja constancia de sus direcciones y números telefónicos para ser ubicados, por otra parte esta defensa técnica en este acto solicitamos al tribunal una revisan de medida a favor de nuestro patrocinado de conformidad con el articulo 242 numeral 1 aun cuando el ministerio público ratificara el escrito acusatorio y solicitara se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva no es menos cierto que el tribunal debe revisar a profundidad los supuestos por lo que acusa el ministerio público, puesto que se tratan de unos delitos graves que no están prescritos y más cuando se observa que no existen elementos de prueba que demuestren que este ciudadano ha sido el participe, por otra lado mi representado no cuenta con los medios para salir del país y esto faculta al tribunal para poder revisar la medida y pudiera decretarla medida cautelar aún más pudiera hacerlo por encima de lo que se observa en el artículo 84 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la salud de nuestro representado debido a que padece de una patología y así quedó demostrado por usted en los registros de la computadora en virtud de la audiencia que se realizó con el médico forense el cual indico los riesgos que puede correr mi representado estando privado de libertad dando una series de recomendaciones y es allí donde la defensa solicita sustituya la medida privativa y solicitamos un arresto domiciliario lo que equipara un cambio de sitio de reclusión todo esto lo solicitamos a favor de nuestro representado para que se le suministre su tratamiento puesto que donde esta recluido no tiene asistencia medida sin más que solicitar solicito revise las actuaciones y declare con lugar las excepciones presentadas en tiempo hábil y se pronuncie en cuanto al cambio de sitio de reclusión y se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar su inocencia. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADAABG. GERERADO JOSE TEPEDINO RONDON, quien expuso: “Esta representación de la defensa ratifica lo dicho por la co defensa, en cuanto al delito de asocian para delinquir el mismo señala que la participación debe ser de varias personas y aquí en este acto solo está imputada una sola persona es por lo que solicito ciudadana juez se aparte del delito de asociación para delinquir, solicito el cambio de sitio de reclusión puesto que existen los exámenes necesario que determinaron su enfermedad y aunado a ello hubo una audiencia especial en donde el forense dijo que era imposible que nuestro representado recibiera tratamiento intramuros o que le pudieran hacer llegar el tratamiento adecuado y necesario para tratar su enfermedad ratifico el cambio de sitio de reclusión me adhiero al principio de comunidad de la prueba y se ordene el auto de apertura a juicio.-
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL 0ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oída los alegatos de las partes esta juzgadora emite el siguiente pronunciamiento. En cuanto a las excepciones planteadas por el defensor ABG. MORENO CUELLO CHRISTIAN DE JESUS el cual indica que se opone a la persecución penal de conformidad con el articulo 28 literal I al intentar la acusación fiscal una vez revisadas el escrito acusatorio, la fiscal del ministerio público en fecha 07.05.18 presento en su capítulo III la relación clara y precisa de los hechos imputados al ciudadano RICHARD MANUEL RIOS CORDOVA, se puede verificar que hay una relación clara por los hechos que se atribuyen más los fundamentos que la motivan descritos en el capitulo IV como lo son los elementos de convicción y fundamentos del escrito acusatorio. En consecuencia visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción interpuesta, establecida en el artículo 28 numeral 4 Literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar las excepciones planteadas por parte de la defensa privada”. PUNTO PREVIO: “En cuanto al precepto jurídico aplicable por parte de la solicitud de la defensa privada ABG. GERERADO JOSE TEPEDINO RONDON, en cuanto a que el ministerio público no invocara el mismo y de no establecer el delito de trata de personas y asolación para delinquir en contra de su representado, solicitando el profesional del derecho, a esta juzgadora apartarse del delito de asociación para delinquir visto que solo se estaba procesando a una sola persona quien es el ciudadano RICHARD MANUEL RIOS CORDOVA. Esta juzgadora vista la revisión del expediente se pudo verificar que el ministerio publico una vez iniciada la investigación en fecha 23.03.18 según consta en autos el ministerio publico solicito en fecha 11.04.18 se libraran orden de aprehensión para los ciudadanos Alejandro Mospiani y Aguilera Teotides Pacheco por la comisión del delito de trata de personas y asociación para delinquir es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa de apartarme del delito de asociación para delinquir. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por el Dra. IBRIAM FUENTES, Fiscal 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano RICHARD MANUEL RIOS CORDOVA. ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.-TESTIMONIALES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: A.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS, DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DETECTIVE FRANCISCO GARCIA, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Maracay, por tratarse de los funcionarios actuantes que PRACTICARON EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0444 DE FECHA 21.03.2018, practicadas a las prendas de vestir colectadas en el sitio del suceso declaraciones que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. B.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DETECTIVE HUFREIN ROJAS, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Maracay, por tratarse del funcionario actuante que PRÁCTICO AVALUO REAL Nº 1437, EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 0432, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0433, EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL Nº 0436, de fecha 21.03.18, practicadas a las evidencias incautadas en la investigación que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. 2.- TESTIMONIALES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: A.- TESTIMONIO DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ;DETECTIVES INSPECTOR JEFE BENCOM JOEL, INSPECTOR MARQUES GERALDI, DETECTIVE JEFE PERZA MARWIN, EL DETECTIVE AGREGADO ESCALONA ANA HE INSPECTOR CHAURAN WILGER, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Maracay, por tratarse de los funcionarios actuantes que practicaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL en de fecha 21.03.2018, declaraciones que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. B.- VICTIMAS. TESTIMONIO de YESSICA ALEJANDRA ASCANIO BLANCO, toda vez que se trata de la victima de los hechos, por útil necesario y pertinente. C.-TESTIMONIO de KENIS YUSMARY CARRILLO SILVA, toda vez que se trata de la victima de los hechos, por útil necesario y pertinente. D.- TESTIMONIO de KARLA ISABEL HERNANDEZ PEREZ, toda vez que se trata de la victima de los hechos, por útil necesario y pertinente. E.-TESTIMONIO de YHENFITTE MELISA BRACHO BOLIVAR, toda vez que se trata de la victima de los hechos, por útil necesario y pertinente. F. TESTIMONIO de ALEXANDER JOSE MENDOZA, toda vez que se trata de la victima de los hechos, por útil necesario y pertinente. G.- TESTIMONIO de ANGEL GABRIEL GUEVARA MARTINEZ, toda vez que se trata de la victima de los hechos, por útil necesario y pertinente. 3.-DOCUMENTALES, que serán exhibida y expuestas para su reconocimiento en contenido y firma y para su explicación por el funcionario que la elaboró: A.- Se admite para su exhibición y lectura AVALUO REAL Nº 1437de fecha 21.03.18, suscrito por el DETECTIVE HUFREIN ROJAS, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Maracay, por tratarse del funcionario actuante de la evidencia incautada en la investigación por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. B.- Se admite para su exhibición y lectura RECOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 04321437 de fecha 21.03.18, suscrito por el DETECTIVE HUFREIN ROJAS, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Maracay, por cuanto se evidencia de su lectura de demostrara las características del aparato telefónico que el imputado usaba para comunicarse con el líder de la organización por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. C.-Se admite para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0433de fecha 21.03.18, suscrito por el DETECTIVE HUFREIN ROJAS, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Maracay, por tratarse del funcionario actuante de la evidencia incautada (aparato telefónico) en la investigación por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. D.- Se admite para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL Nº 0436, de fecha 21.03.18,suscrito por el DETECTIVE HUFREIN ROJAS, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Maracay practicadas a las evidencias incautadas en la investigación que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. E.- Se admite para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL Nº 0444, de fecha 21.03.18, suscrito por el DETECTIVE FRANCISCO GARCIA, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Maracay practicadas a las evidencias incautadas en la investigación que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al RICHARD MANUEL RIOS CORDOVA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad se admite la solicitud por parte de la defensa técnica, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° 6º y 13º de la Ley Especial, por lo que el ciudadano RICHARD MANUEL RIOS CORDOVA, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO:En relación a los medios de prueba ofertados por el ministerio publico y la solicitud de la defensa de querer adherirse a la comunidad de la prueba este tribunal los admite y las declara con lugar, es de saber que los nombres de las víctimas se reservan de conformidad con la ley de testigos y sujetos procesales por ser útil necesaria y pertinente. QUINTO: Se admiten las siguientes TESTIGOS promovidos por la defensa en virtud de ser un medio de prueba útil necesaria y pertinente en la etapa de juicio oral de los siguientes ciudadanos: 1.- Nineidy Sayduby Guaracao Martinez, 2.-Karla Isabel Hernández Pérez de C.I: 16.264.274, 3.- Ana María Silva Perdomo C.I: 10.753.200, 4.-Pedro Manuel Lemus Fernández C.I:18.231.134, 5.-Yesica Alejandra Ascanio Blanco C.I: 25.029.059, 6.- KenisYusmary Carrillo Silva C.I: 16.174.479, 7.-Yhenfrite Melissa Bracho Bolívar C.I: 18.445.656. SEXTO: Pasa a resolver en relación a la revisión de medida conforme al artículo 83 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela a lo cual el ministerio público se opone a la revisión de la medida, del presente expediente se verifica el estado de salud del ciudadano RICHARD MANUEL RIOS CORDOVA, con relación a la enfermedad de tuberculosis tal como lo indica el examen médico que da como resultado positivo en grado II ciertamente la defensa está solicitando la revisión de la medida conforme al artículo 242 numeral 1 puede apreciar esta juzgadora que el estado de salud puede llegar a hacer comprometedor pero para motivar dicha solicitud debe de ser por razones de medida humanitaria y la misma procedería cuando el imputado este en un estado terminal para que pudiera dar lugar a tal solicitud, en consecuencia es imperiosa la necesidad de recluirlo hospitalizarlo el día de hoy en el hospital central de Maracay para garantizarle el derecho a la salud es por lo que declaro improcedente el cambio de sitio de reclusión a su residencia en el día insto librar los oficios correspondientes para que sea recluido en un centro asistencial bajo apostamiento policial las 24 horas del día. SEPTIMO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 1:45 pm horas de la tarde. Regístrese, publíquese y cúmplase ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,
DRA. ERIKA GARCIA GONZALEZ
.-
LA SECRETARIA,
FRANCHESCA MOSQUERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FRANCHESCA MOSQUERA.