REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

POR SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha 22.11.2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado: WILLIANS LEOMAR DIAMOND PEREZ, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA. JESUS GUARAMATO, mediante la cual solicitaron la aplicación del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
WILLIANS LEOMAR DIAMOND PEREZ,venezolano, edad 48, domiciliado: caña de azúcar, sector 02, vereda, 42, casa número 12, estado civil: soltero, TLF: 0416-236.11.11, titular de la cedula de identidad No. V-9.875.870.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA

Ciudadana: GLAMICE ZULEIMA AGUIRRE MENDOZA
Cumplidos los actos procesales, se fijo el acto de la Audiencia preliminar para el día 22-11-2018, donde estando presentes las partes la representación fiscal, conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano: WILLIANS LEOMAR DIAMOND PEREZ, , venezolano, edad 48, domiciliado: caña de azúcar, sector 02, vereda, 42, casa número 12, estado civil: soltero, TLF: 0416-236.11.11, titular de la cedula de identidad No. V-9.875.870, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLAMICE ZULEIMA AGUIRRE MENDOZA. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, manifestando la pertinencia y necesidad de cada uno. Finalmente solicitó la admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y privado, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que se mantuviesen las Medidas de Protección de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 90 de la Ley Especial.

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, este tribunal, una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación y verificando que la conducta desplegada por el imputado y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía del Ministerio Público, encajan en el supuesto de hecho establecidos en la norma jurídica en relación con los tipos penales atribuidos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual le es dado verificar, por su función de juez constitucional, ordenador y garante del debido proceso en esta fase, se admite la acusación por tales delitos, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera en cuanto a los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales 2° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que esta juzgadora, le informara sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, de la figura procesal de la admisión de los hechos y de la institución del beneficio de la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que se le atribuyen, ampliamente expuestos en esta causa y debidamente probados, libre de constreñimiento y a viva voz en La audiencia, admitiendo su responsabilidad penal, los cuales fueron atribuidos por el Ministerio Público. A tenor de lo establecido en el hoy artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse ha dicho beneficio de la suspensión condicional del proceso, Este tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 43 como son:

1°)- Que se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo;

2°) El imputado ha admitido el hecho atribuido, reconociendo de manera expresa su responsabilidad;

3°) No se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores;

4°) Se ha comprometido someterse a las condiciones que este tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y lo ajustado a derecho es conceder la Suspensión Condicional del Proceso, al mismo, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal y la victima, quienes no objetaron ni se opusieron a la misma; en consecuencia en virtud que el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso no puede ser superior al término medio de la pena aplicable, de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, se suspende el proceso por un año. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por el Dra. Mercedes Elena Salas , Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano WILLIANS LEOMAR DIAMOND PEREZ. ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público, los cuales se encuentran contenidos en el escrito acusatorio y se dan por reproducidos en este acto. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado WILLIANS LEOMAR DIAMOND PEREZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, es todo”. Antes de imponer el régimen provisional de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal se les otorga el derecho de la palabra a la Representación Fiscal a los fines que exponga en relación a lo solicitado en este acto por el acusado de autos. La representación Fiscal, expone “El Ministerio Público no se opone a la misma, es todo”. Escuchada la opinión favorable de la Representación Fiscal, en la cual no se opone a que se otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, quien aquí decide de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna un régimen de prueba de OCHO (08) MESES, contados a partir de hoy, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse cada 60 días ante el Delegado de prueba. C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado y presentar la debida constancia o certificación de ingresos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del estado Aragua. D) Deberá realizar TRABAJO COMUNITARIO ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida de la vivienda en común, prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia TERCERO: Se acuerda la entrega del vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Arena, Placa Adz83h Con Su: Motor, Caja, Transmisión, Parrilla, Rines, Cauchos, Bateria, Luces, Tripodes, Micas Stop, Micas Delantera, Antena, Parachoque, Parabrisas, Asientos, Bolsa De Aire Tablero, Suichera, Retrovisores Y Tapa Sol, a tal efecto ofíciese lo conducente CUARTO: Se acuerdan las copias a las partes. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 03:00 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,

DRA. ERIKA GARCIA GONZALEZ.