REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 15 de noviembre de 2018, en la cual una vez constituido el tribunal, se admitió totalmente la Acusación interpuesta por la DRA. ANA GOMEZ, Fiscal 24° ° del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.448.388, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.448.388, domiciliado en BARRIO SANTA RITA CALLE VENEZUELA CASA Nº 26 PARROQUIA SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA ESTADO ARAGUA.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
“El sábado yo estaba en un bautizo del hijo de una amiga yo ni siquiera soy de aquí luego nos fuimos a la disco (discoteca) estábamos tomando y cuando casi estaba amaneciendo nos fuimos a un hotel mis amigos se quedaron en una habitación y yo en otra, cuando me despierto estaba este asqueroso que está aquí presente encima de mi haciendo me sexo oral.
DE LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se admite la acusación fiscal en su totalidad y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 24° ° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.448.388, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha calificación se admite por cuanto la narración de los hechos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público; se evidencia además que en efecto se ha cometido un hecho punible y que el mismo merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo: se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: PUNTO PREVIO: Oída los alegatos de las partes en relación a la solicitud por parte de la defensa que estamos ante la comisión del delito de actos lascivos previsto en el artículo 45 de ley de violencia, y partiendo de lo narrado por la víctima en la denuncia la cual indico que había abusado de ella y que le habían realizado sexo oral y besado sus senos es por lo que procedieron a tomarle la denuncia, en la misma se puede verificar los supuesto a que se contrae el delito de violencia sexual previsto en el artículo 43 de nuestra norma adjetiva penal encuadrando el mismo en un contacto sexual oral no deseado que implico la penetración de un miembro como lo es la lengua en la vagina de la víctima es por lo que esta juzgadora mantiene dicha precalificación por el delito de violencia sexual. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por el Dra. Génesis Peña, Fiscal 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.-TESTIMONIALES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: A.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS; DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DEL DR. JOSE RAMANDO RODRIGUEZ, médico forense, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Maracay, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-3542-18 en fecha 17.09.18,quien evaluó a la víctima mediante evaluación de reconocimiento médico legal forense declaración que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser licito, útil necesaria y pertinente. B.-DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DEL DR. JOSE RAMANDO RODRIGUEZ, médico forense, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Maracay, quien realizo INFORME MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL Nº 3560-508-3542-18 en fecha 17.09.18,quien evaluó a la víctima mediante evaluación de reconocimiento médico legal forense declaración que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser licito, útil necesaria y pertinente. C.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION ELIZABETH HORVATH MERCERON, psicóloga clínico forense, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Maracay, quien evaluó psicológicamente a la víctima mediante EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 356-0508-542-18 EN FECHA 29.10.18declaración que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil necesaria y pertinente. 2.- TESTIMONIALES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: A.- TESTIMONIO DE LA VICTIMA YESSICA MARIANELA CASTILLO GONZALEZ, se reservan demás datos todo vez que se trata de la víctima de los hechos, por ser útil necesaria y pertinente. B.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO ELIAS AZUZ Y DETECTIVE CARLOS BIASELLA, adscritos al CICPC SUB DELEGACIÓN MARIÑO, quienes practicaron por tratarse de los funcionarios actuantes que practicaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL en de fecha 16.09.18, declaraciones que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil, licita, necesaria, legal y pertinente. C.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO ELIAS AZUZ Y DETECTIVE CARLOS BIASELLA, adscritos al CICPC SUB DELEGACIÓN MARIÑO, quienes practicaron por tratarse de los funcionarios actuantes que practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 1243 DE FECHA 16.09.18, al sitio del suceso declaraciones que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser licito, útil necesaria y pertinente. D.-DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVECARLOS BIASELLA, adscritos al CICPC SUB DELEGACIÓN MARIÑO, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 310-16 DE FECHA 16.09.18 Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENICIAS FISICAS Nº 255-18 DE FECHA 16.09.18que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser licito, útil necesaria y pertinente. E.-DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS BIASELLA, adscritos al CICPC SUB DELEGACIÓN MARIÑO, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL Y ACOPLAMIENTO Nº 312-16 DE FECHA 16.09.18 que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser licito, útil necesaria y pertinente. F.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS BIASELLA, adscritos al CICPC SUB DELEGACIÓN MARIÑO, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL Y ACOPLAMIENTO Nº 312-16 DE FECHA 16.09.18Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 255-18, que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser licito, útil necesaria y pertinente.3.-DOCUMENTALES, que serán exhibida y expuestas para su reconocimiento en contenido y firma y para su explicación por el funcionario que la elaboró: A.- Se admite para su exhibición y lectura REGISTRO DE EMPLEADOS, de fecha 16.09.18, practicado por la gerente del hotel Lisbeth herrera, declaración que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil necesaria y pertinente. B.- PLANILLA DE CONTROL DE ENTRADA DE FECHA 15.09.18declaración que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil necesaria y pertinente. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; haciendo la salvedad que no puede gozar nuevamente de la admisión de hechos para una suspensión condicional del proceso puesto que ya había hecho uso de este beneficio solo pudiera acogerse a la admisión de los hechos para una sentencia condenatoria o el respectivo pase a juicio, por lo que se le pregunta al imputado JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 6º y 13º de la Ley Especial, por lo que el ciudadano JOSE GREGORIO OSPINO GONZALEZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se admiten todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud por parte de la defensa de adherirse a la comunidad de la prueba. SEXTO: Este tribunal pasa a resolver en cuanto a la medida judicial privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 17.09.18. Vista y revisado la penalidad del delito de violencia sexual la cual tiene una pena a imponer de 10 a 15 años, partiendo de que la misma excede de los 10 años de prisión es por lo que esta juzgadora mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad. De conformidad con el artículo 437 del código orgánico procesal penal esta representación de la defensa ejerce el recurso de revocación, puesto que usted ciudadana juez mantiene la calificación jurídica por el delito de violencia sexual y según lo narrado por la victima a ella le estaban haciendo sexo oral tiene que usted diferenciar la penetración vía oral vaginal o anal cuando aquí en este caso lo que existió fue un contacto sexual no deseado lo que nunca implico la penetración es decir la introducción del pene en la vagina de la víctima por parte de quien representamos, es decir no se configura tal penetración. Se cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que de contestación al recurso de revocación, quien expuso: “Esta representación fiscal mantiene la medida privativa de libertad y la precalificación antes mencionada. Toma la palabra la ciudadana jueza y expone: “Con respecto al recurso de revocación ejercido por la defensa A criterio de esta juzgadora si comprendió la penetración es decir al hacerse el contacto sexual se utilizó un miembro la lengua dentro de la vagina es por lo que este tribunal mantiene la precalificación jurídica y le medida privativa de libertad. SEPTIMO: Se acuerda con lugar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4º por el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal en su ordinal 3º. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud por parte de la defensa técnica en cuanto al sobreseimiento de la causa. NOVENO: Se acuerdan las copias a las partes. DECIMO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 04:00 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,
DRA. ERIKA GARCIA GONZALEZ.