REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Noviembre de 2018
Años 208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-004278
ASUNTO : DP01-S-2018-004278
DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA:
Visto el escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Publico, Abogado MERCEDES SALAS, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: PERLA JOENIA GUERRA VASQUEZ, este Despacho a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:
En fecha 23-05-2018, compareció la ciudadana: PERLA JOENIA GUERRA VASQUEZ, ante la Fiscalía Vigesimoquinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de interponer denuncia, en contra del ciudadano: WILLI GREGORI BARRIO RODRIGUEZ, en la cual manifiesta que: “(…) Vengo a denunciar a mi ex pareja con quien hace dos semanas termine la relación, sin embargo vivimos juntos, sin embargo el me amenaza con que me va a denunciar en la LOPNNA, me dice que tengo que ir yo sola a buscar mi comida a la casa sin mi mama ni mi papa, me dice que quiere volver conmigo (…)”.-
Ahora bien, señala la Vindicta Pública que una vez analizado el escrito de denuncia, considera, que existe obstáculo para el desarrollo del proceso, pues se evidencia que se materializa el delito de AMENAZA, tipificado y emanado en el artículo 175 del Código Penal Vigente en su último aparte, delito cuya persecución penal procede por acusación de la parte agravada por cuanto se trata de un delito de acción privada, razón por la cual debe seguirse el procedimiento dispuesto en el articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que contempla este procedimiento.
Este Tribunal considera que efectivamente la presente denuncia debe ser DESESTIMADA, Por cuanto tal como lo expresó la vindicta pública en su escrito, los hechos denunciados por la ciudadana: PERLA JOENIA GUERRA VASQUEZ, no encuadran dentro de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que mal podría esta juzgadora rechazar la petición fiscal y ordenar que se prosiga con la investigación.
Cabe destacar el contenido del artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 283: El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
De la trascripción del artículo anterior se infiere que una vez extinguida la acción penal para perseguir cualquier ilícito penal el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual es el caso que nos ocupa, por lo que quien aquí decide considera conveniente DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta el 23-05-2018, por la ciudadana: PERLA JOENIA GUERRA VASQUEZ, ante la Fiscalía Vigesimoquinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del ciudadano: WILLI GREGORI BARRIO RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía competente para su Archivo, en su oportunidad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA,
DEISY ESCALANTE AGUILAR