REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000626
ASUNTO : DP01-S-2014-000626

JUEZA: ABG. YELITZA ACACIO CARMONA
SECRETARIO: ABG. DIANIFER BELLO
VICTIMAS: Niñas G.D.B., Y.B.S., E.S. y R.J.S. (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 24º DANIELA CORSINI
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANDRY BROCHERO
ACUSADO: CARLOS RAFAEL BLANCO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura DP01-S-2014-000626, seguido contra el ciudadano: CARLOS RAFAEL BLANCO y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CARLOS RAFAEL BLANCO, natural de Mantecal, estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.236.860, nacido el 24/07/1965, de 49 años de edad, casado, residenciado en: Vía Magdaleno calle única sector Santa Lucia Nº 07, Estado Aragua.

CAPÍTULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO, hace las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa, por denuncia que interpusieran la ciudadana BLANCA AURORA SERRANO DE BLANCO, ante la Subdelegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Aragua, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO, por presuntamente haber abusado sexualmente de sus hijas Niñas G.D.B., Y.B.S., E.S. y R.J.S. (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 17-09-2014, se efectuó audiencia especial para oír al detenido con ocasión a la aprehensión por orden judicial del acusado, donde el tribunal legitima la detención del hoy acusado y acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado a quien le imputó al ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niña en acción continuada y trato cruel establecidos en el articulo 259 2 y 3 aparte y el articulo 254 de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del código penal, decretando Medida Privativa de Libertad.
En fecha 22 de Octubre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO, por la presunta comisión del delito de 22 de Octubre de 2014.
En fecha 12 de Febrero de 2015, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA Y TRATO CRUEL establecidos en el articulo 259 2 y 3 aparte y el articulo 254 de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del código penal, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO, donde fungen como víctima las Niñas G.D.B., Y.B.S., E.S. y R.J.S. (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando el pase a juicio y Se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado.
En fecha 08 de Noviembre del 2015, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO III
DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“En fechas y horas imprecisas del año 2004, el acusado CARLOS RAFAEL BLANCO, sometió a varios contactos sexuales no deseados a las niñas G.D.B., Y.B.S., E.S. y R.J.S. (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la residencia ubicada en el Barrio Paraparal, sector Cambural casa Nº 03 Maracay, Estado Aragua; donde las obligaba a tener sexo oral y vagina, siendo testigo de los hechos su hermano, a quien también sometió y logró penetrarlo vía anal en varias oportunidades durante 08 años , cometiendo estos hechos con amenazas verbales en las que indicaba que él había matado a una persona y podía matar a su abuela sino dejaban que ellos abusara”.

En este orden, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el mismo hecho:
“En fechas y horas imprecisas del año 2004, el acusado CARLOS RAFAEL BLANCO, sometió a varios contactos sexuales no deseados a las niñas G.D.B., Y.B.S., E.S. y R.J.S. (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la residencia ubicada en el Barrio Paraparal, sector Cambural casa Nº 03 Maracay, Estado Aragua; donde las obligaba a tener sexo oral y vagina, siendo testigo de los hechos su hermano, a quien también sometió y logró penetrarlo vía anal en varias oportunidades durante 08 años , cometiendo estos hechos con amenazas verbales en las que indicaba que él había matado a una persona y podía matar a su abuela sino dejaban que ellos abusara”.


De igual manera, en fecha 06 de Noviembre de 2018, se celebró el acto de apertura del juicio oral y privado en el presente asunto, previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo suspendido para la fecha del 13 de Noviembre de 2018, donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informar al acusado CARLOS RAFAEL BLANCO, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo tomada luego el derecho de palabra por el acusado quien manifestó:”… admito los hechos para que me impongan la sentencia condenatoria, es todo…”.

CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“En fechas y horas imprecisas del año 2004, el acusado CARLOS RAFAEL BLANCO, sometió a varios contactos sexuales no deseados a las niñas G.D.B., Y.B.S., E.S. y R.J.S. (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la residencia ubicada en el Barrio Paraparal, sector Cambural casa Nº 03 Maracay, Estado Aragua; donde las obligaba a tener sexo oral y vagina, siendo testigo de los hechos su hermano, a quien también sometió y logró penetrarlo vía anal en varias oportunidades durante 08 años , cometiendo estos hechos con amenazas verbales en las que indicaba que él había matado a una persona y podía matar a su abuela sino dejaban que ellos abusara”.

Los hechos anteriormente narrados fueron admitidos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Agosto de 2018, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución y de los cuales se dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad con todos sus órganos de prueba.

Ahora bien, en fecha 12 de Febrero de 2015, celebrada Audiencia Oral y Privada en el presente asunto; el acusado de autos, hizo uso de una de las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, que prevé en su segundo aparte que el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, en atención a los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público y por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procediendo a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, eran constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA Y TRATO CRUEL establecidos en el articulo 259 2 y 3 aparte y el articulo 254 de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del código penal, considerando necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar la calificación jurídica.
Así las cosas, se toma en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).”

y a todo evento se observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el abuso sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, psicológica y libertad sexual de la mujer, en su artículo 259 2 y 3 aparte de la LOPNNA y el Trato Cruel constituye una violación al libre desarrollo, crecimiento y desenvolvimiento del ser humano maravilloso que esta en formación, el o la niña, de autos, tal y como lo describe el articulo 254 de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del código penal. Siendo necesario para este Juzgado, aplicando la hermenéutica jurídica, analizar estos tipos penales para así alcanzar el razonamiento del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, cuando el autor se haya prevalecido de una víctima incapaz de defenderse y ser de sometible en razón de su género y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
Así pues, que a criterio de quien aquí decide, el abuso sexual, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar, mediante violencia o amenazas y aún sin esta, a un niño, niña yo adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad.
Siendo criterio propio, en este asunto penal, señalar que existen una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA Y TRATO CRUEL establecidos en el articulo 259 2 y 3 aparte y el articulo 254 de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de las Niñas G.D.B., Y.B.S., E.S. y R.J.S. (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y demostrada la responsabilidad del autor.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que existen una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA Y TRATO CRUEL establecidos en el articulo 259 2 y 3 aparte y el articulo 254 de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del código penal, que demuestran la responsabilidad del autor, admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que las niñas Niñas G.D.B., Y.B.S., E.S. y R.J.S. (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron sometidas a un acto sexual en contra de su voluntad por el ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO, siendo necesario por vía de consecuencia verificar si efectivamente la acción ejecutada por el sujeto activo es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”
Trascrito lo anterior, esta Juzgadora considera que los hechos que fueron establecidos por la Representante Fiscal en su acto conclusivo de acusación, así como por la Jueza en Función de Control, al momento de admitir la misma y ordenar el pase a juicio, son constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA Y TRATO CRUEL encontrándose establecidos en el articulo 259 2 y 3 aparte y el articulo 254 de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del código penal.
Ha quedado demostrado que el imputado CARLOS RAFAEL BLANCO en fechas y horas imprecisas del año 2004, sometió a varios contactos sexuales no deseados a las niñas G.D.B., Y.B.S., E.S. y R.J.S. (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la residencia ubicada en el Barrio Paraparal, sector Cambural casa Nº 03 Maracay, Estado Aragua; donde las obligaba a tener sexo oral y vagina, siendo testigo de los hechos su hermano, a quien también sometió y logró penetrarlo vía anal en varias oportunidades durante 08 años , cometiendo estos hechos con amenazas verbales en las que indicaba que él había matado a una persona y podía matar a su abuela sino se dejaban abusar.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

Por tanto, el acusado CARLOS RAFAEL BLANCO, sometió a las Niñas G.D.B., Y.B.S., E.S. y R.J.S. (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a un acto sexual no consentido ni deseado.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, es decir, ante la recepción y evacuación de pruebas, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA Y TRATO CRUEL establecidos en el articulo 259 2 y 3 aparte y el articulo 254 de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del código penal.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA Y TRATO CRUEL establecidos en el articulo 259 2 y 3 aparte y el articulo 254 de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del código penal, con base en la acción típica desplegada por el acusado CARLOS RAFAEL BLANCO, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, siendo el acusado culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la Niñas G.D.B., Y.B.S., E.S. y R.J.S. (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado CARLOS RAFAEL BLANCO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA Y TRATO CRUEL establecidos en el articulo 259 2 y 3 aparte y el articulo 254 de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del código penal; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 165 en su encabezamiento, 161, 345, 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO, fue acusado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA Y TRATO CRUEL establecidos en el artículo 259 2 y 3 aparte y el articulo 254 de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de las Niñas G.D.B., Y.B.S., E.S. y R.J.S. (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA Y una pena de UN (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de TRATO CRUEL, ambos delitos establecidos respectivamente en el artículo 259 2 y 3 aparte y el articulo 254 de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del código penal.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, la media ajustada al delito mayor como lo es la ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA, establecidos en el artículo 259 2 y 3 aparte es de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES, correspondiéndole por la admisión de hechos rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir, DOS (02) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA, cuya continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal señala el aumento de una sextas parte, es decir, OCHO (08) MESES DE PRISION. Cuya sumatoria nos da una pena por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así, respecto del delito de TRATO CRUEL establecido en el artículo 254 de la LOPNNA, corresponde una pena de UN (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION; haciendo uso de lo previsto en los artículos 98 y 99 de nuestro Código Penal da lugar a incrementar la pena a imponer de un sexta parte a la mitad, correspondiéndole el aumento de la mitad de la pena total a imponer por el delito de TRATO CRUEL establecido en el artículo 254 de la LOPNNA, es decir, se le sumará UN (01) AÑO DE PRISION, quedando una pena a imponer por sumatoria de SEIS (06) AÑOS y OCHO MESES DE PRISION. Entendida la dosimetría penal y visto que el acusado de autos, no registra antecedentes penales, y además admitió los hechos, se debe hacer una rebaja a criterio jurisdiccional del juez conforme a lo que se refiere en el artículo 74 del Código Penal, la misma por Cuatro (04) Meses, quedando en definitiva a imponer la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MES DE PRISION. Se exonera al acusado CARLOS RAFAEL BLANCO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 256 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es por lo que esta juzgadora fija fecha provisional del cumplimiento de la pena para el 10-07-2021 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO De conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO, natural de Mantecal, estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.236.860, nacido el 24/07/1965, de 49 años de edad, casado, residenciado en: Vía Magdaleno calle única sector Santa Lucia Nº 07, Estado Aragua, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA Y TRATO CRUEL establecidos en los artículos 259 numerales 2º y 3º aparte y el articulo 254 de la LOPNNA respectivamente concatenado con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de la Niñas G.D.B., Y.B.S., E.S. y R.J.S. (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA de Libertad Y EL CENTRO DE RECLUSION: CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, y se establece como pena provisional a cumplir el 13-03-2025. Así mismo, se mantienen medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima.

TERCERO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial, en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciseis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA

DRA. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA

ABG. DIANIFER BELLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. DIANIFER BELLO
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000626
YAC.-