REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006366
ASUNTO : DP01-S-2016-006366

JUEZA: ABG. YELITZA ACACIO CARMONA
SECRETARIO: ABG. YELEMY LEON
VICTIMA: YOMAIRA JOSEFINA GONZALEZ
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 24º ABG. DANIELA CORSINI
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. RALVIN KEY
ACUSADO: JOSE GREGORIO ROMERO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura DP01-S-2016-006366, seguido contra el ciudadano : JOSE GREGORIO ROMERO y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE GREGORIO ROMERO, VENEZOLANO, DE 56 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V- 8.822.809, FECHA DE NACIMIENTO: 26-12-62, RESIDENCIADO EN: VILLA DE CURA, SECTOR LOS TANQUES, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-3474840.

CAPÍTULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, hace las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa, por denuncia que interpusieran las ciudadanas YOMAIRA JOSEFINA GONZALEZ FLORES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Villa de Cura, por haber sido víctimas de Violencia sexual presuntamente por el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO.
En fecha 06-07-2016, se efectuó audiencia especial para oír al detenido por detención flagrante, donde el tribunal decreta la detención del hoy acusado como flagrante y acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando Medida Privativa de Libertad.
En fecha 20 de Agosto de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima cuarta (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 24 de Enero de 2017, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió totalmente la acusación por la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, donde fungen como víctima la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GONZALEZ FLORES, ordenando el pase a juicio y Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado.
En fecha 17 de Abril de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO III
DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración el profesional del derecho JOAB RAMON CONTRERAS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“En fecha 04 de Julio del 2016, encontrándose la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, de 67 años de edad, transitando por el sector Los Tanques del barrio Las Acacias II, es sorprendida por el hoy acusado JOSE GREGORIO ROMERO, quien la tomó a la fuerza y conminó en forma violenta a la hoy victima a ingresar a la parcela La Gabriela situada en la calle Principal del sector Los Tanques del Barrio Las Acacias II, Parroquia villa de Cura Municipio Ezequiel Zamora Estado Aragua; donde el acusado JOSE GREGORIO ROMERO la violentó sexualmente por vía vaginal.”

En este orden, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad y acreditando el siguiente hecho:
“En fecha 04 de Julio del 2016, encontrándose la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, de 67 años de edad, transitando por el sector Los Tanques del barrio Las Acacias II, es sorprendida por el hoy acusado JOSE GREGORIO ROMERO, quien la tomó a la fuerza y conminó en forma violenta a la hoy victima a ingresar a la parcela La Gabriela situada en la calle Principal del sector Los Tanques del Barrio Las Acacias II, Parroquia villa de Cura Municipio Ezequiel Zamora Estado Aragua; donde el acusado JOSE GREGORIO ROMERO la violentó sexualmente por vía vaginal”.

De igual manera, en fecha 30 de Octubre de 2018, se celebró el juicio oral y privado previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informar al acusado JOSE GREGORIO ROMERO, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le concedió la palabra, siendo tomada por el mismo quien manifestó:”… admito los hechos para que me impongan la sentencia condenatoria, es todo…”.

CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho JOAB RAMON CONTRERAS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“En fecha 04 de Julio del 2016, encontrándose la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, de 67 años de edad, transitando por el sector Los Tanques del barrio Las Acacias II, es sorprendida por el hoy acusado JOSE GREGORIO ROMERO, quien la tomó a la fuerza y conminó en forma violenta a la hoy victima a ingresar a la parcela La Gabriela situada en la calle Principal del sector Los Tanques del Barrio Las Acacias II, Parroquia villa de Cura Municipio Ezequiel Zamora Estado Aragua; donde el acusado JOSE GREGORIO ROMERO la violentó sexualmente por vía vaginal”.


Admitidos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Enero de 2017, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien mediante resolución, dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando los mismos hechos, admitiendo los órganos de prueba promovidos y ordenando la apertura a juicio.
En este orden, la norma adjetiva prevista en el artículo 375 prevé en su segundo aparte que el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, y en atención a los hechos establecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público en la acusación, como por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procedió a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, eran constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando Medida Privativa de Libertad, y considera necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar el cambio de calificación jurídica.
Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó los hechos punibles que dieron lugar al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GONZALEZ y a todo evento se observa:
La representante fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YOMAIRA JOSEFINA GONZALEZ.
De acuerdo a la exposición de motivos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, psicológica y libertad sexual de la mujer, en su artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo necesario para este Juzgado, aplicando la hermenéutica jurídica, analizar este tipo penal para así alcanzar el razonamiento del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, cuando el autor se haya prevalecido de una víctima incapaz de defenderse y ser de fácil manipulación en razón de su minoridad, y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
Así pues, que a criterio de quien aquí decide, los actos lascivos con victima especialmente vulnerable, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar o no a la mujer vulnerable, en razón de la incapacidad de defenderse motivado a su minoridad, y dicho acto se refiere a acceder a un contacto sexual, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, a sabiendas que la sujeta pasiva es vulnerable, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues en razón de su condición de vulnerabilidad.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YOMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GONZALEZ fueron sometidas a una relación sexual en contra de su voluntad por el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, por vía de consecuencia se debe verificar si efectivamente luego de evacuadas las pruebas como lo fue en el presente juicio, se determinó si la acción ejecutada por el sujeto activo es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”
Trascrito lo anterior, esta Juzgadora considera que los hechos que fueron establecidos por la Representante Fiscal en su acto conclusivo de acusación, así como por la Jueza en Función de Control, al momento de admitir la misma y ordenar el pase a juicio, son constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ha quedado demostrado que el imputado JOSE GREGORIO ROMERO, incurrió en el tipo delictivo de VIOLENCIA SEXUAL, cuando en fecha 04 de Julio del 2016, encontrándose la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, de 67 años de edad, transitando por el sector Los Tanques del barrio Las Acacias II, es sorprendida por el hoy acusado JOSE GREGORIO ROMERO, quien la tomó a la fuerza y conminó en forma violenta a la hoy victima a ingresar a la parcela La Gabriela situada en la calle Principal del sector Los Tanques del Barrio Las Acacias II, Parroquia villa de Cura Municipio Ezequiel Zamora Estado Aragua; donde el acusado JOSE GREGORIO ROMERO la violentó sexualmente por vía vaginal.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Por tanto, el acusado JOSE GREGORIO ROMERO, sometió a la ciudadana la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, a un acto sexual no consentido ni deseado.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JOSE GREGORIO ROMERO, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, siendo el acusado culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado JOSE GREGORIO ROMERO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 165 en su encabezamiento, 161, 345, 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, la media ajustada al delito mayor como lo es la VIOLENCIA SEXUAL es de DOCE (12) AÑOS SEIS (06) MESES, correspondiéndole por la admisión de hechos rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir, CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Entendida la dosimetría penal y visto que el acusado de autos, no registra antecedentes penales, y además admitió los hechos, se debe hacer una rebaja a criterio jurisdiccional del juez conforme a lo que se refiere en el artículo 74 del Código Penal, la misma por cuatro (04) Meses, quedando en definitiva a imponer la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Se exonera al acusado JOSE GREGORIO ROMERO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 256 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es por lo que esta juzgadora fija fecha provisional del cumplimiento de la pena para el 10-07-2021 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO De conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, VENEZOLANO, DE 56 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V- 8.822.809, FECHA DE NACIMIENTO: 26-12-62, RESIDENCIADO EN: VILLA DE CURA, SECTOR LOS TANQUES, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-3474840, por la comisión de lo delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, y se establece como pena provisional a cumplir el 31-10-2026. Así mismo, se mantienen medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima. TERCERO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial, en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA


DRA. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA

ABG. YELEMY LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YELEMY LEON

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006366
YAC.-
2:36 PM