REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 21 de Noviembre de 2018
208° y 159º

ASUNTO: NP11-G-2016-000051

En fecha 19 de Julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) subsidiariamente con Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN BENALES COA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.511.411, asistido por la abogada Emily Delgado, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 195.246, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 21 de Julio de 2016, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 25 de Julio de 2016, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citación correspondientes.
En fecha 10 de julio de 2017, la sustituta del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de contestación.
En fecha 20 de Julio de 2017, se realizó audiencia preliminar, en el cual se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 01 de agosto de 2017, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de agosto de 2017, la sustituta del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 08 de agosto de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 05 de Octubre de 2017, se celebró audiencia definitiva, en el cual se dictó auto para mejor proveer.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, la ciudadana Jueza Suplente designada en este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se reanudó la causa, al estado de dictar el extenso del fallo.
En fecha 26 de septiembre de 2018, en la audiencia a los fines de dictar el dispositivo, declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria.
En fecha 30 de octubre de 2018, se difirió el extenso del fallo.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:
“(…) en fecha 19 de OCTUBRE de 2007, inicie mis labores para la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS (…) ocupando el cargo de AGENTE (…) cargo éste que desempeñé hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial donde se me clasifica como OFICIAL AGREGADO, manteniéndome activo durante (…) (09) años y (…) (06) meses de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con mis superiores o compañeros de trabajo; en fecha 02 de abril de 2016, me notifican de la decisión donde me destituyen del cargo de Oficial Agregado, por cuanto presuntamente incurrí en hechos tipificados como faltas disciplinarias contenidas en (…) la Ley del Estatuto (…) en el mes de octubre del año 2010, yo me encontraba destacado en el modulo del Centro Comercial Fundemos (…) y como no había agua (…) el Inspector me dio permiso para ir a mi casa en el día y tenía que regresarme al modulo a las 06:00 pm para recibir mi turno, me fueron a buscar dos compañeros de trabajo en una patrulla de la Policía del Estado Monagas para llevarme a mi sitio de trabajo el conductor de la unidad era el Agente Chauran y el copiloto era Héctor Suárez Comandante de la patrulla, (…) cuando íbamos pasando la avenida Cruz Peraza un taxista nos hace señas y nos informa que habían dos personas discutiendo en estado de ebriedad exactamente frente al balneario la Pozita, (…) nos dirigimos hasta allá y nos detuvimos para ver cual era la situación, pero en ningún momento yo me baje de la patrulla (…), mis compañeros le hicieron la revisión corporal a las dos personas y le encontraron un armamento a uno de ellos, mis compañeros le quitaron el armamento, pero no se trajeron detenidas a la pareja sino que los dejaron ir y mis compañeros se trajeron el armamento al modulo donde trabajábamos pero no lo reportaron sino que lo dejaron allí, días después se llevaron detenidos a mis compañeros por cuanto el armamento tenía una denuncia como robado y el mismo pertenecía a la funcionaria que tuvo el incidente frente al balneario la pozita por que se llevaron detenidos a mis compañeros y estos me nombraron (…) por lo que estuvimos detenidos y nos presentaron por robo y resulta que allí hubo un mal procedimiento por parte de mis compañeros al no reportar el arma, nosotros hasta la presente fecha estamos siendo juzgados en libertad por los tribunales penales en espera de que se fije el juicio para demostrar mi inocencia la cual cursa expediente ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del estado Monagas Exp. N° NP01-P-2010-007291 ya que nunca tuve participación en tales hechos y nunca he tenido problemas en mis jornadas laborales todo lo contrario siempre me mantengo al margen (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
Aduce el querellante, la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia… Alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, alegando para ello que la Policía se basa en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…manifestó que En tal sentido es importante señalar que durante el tiempo que preste mis servicios en la Policía del estado Monagas nunca tuve problemas con nadie ni amonestaciones ni llamados de atención, en ningún momento trate de dañar la imagen del cuerpo policial al contrario siempre trate de dar buena imagen, credibilidad, que por un mal procedimiento realizado por mis compañeros de trabajo del cual no tuve particpación en esos hechos los mismos afectaron mi reputación causando mi destitución.
En relación a los Antecedentes Penales, manifieto que de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ninguna persona podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por tener antecedentes penales; ello toda vez que el acto administrativo de destitución, se circunscribe a que poseo antecedentes penales o policiales por lo que estas causales no encuadran dentro de la causal de destitución.
De la Prescripción en vía administrativa, aduce que la destitución fue motivada a los antecedentes penales, ocurrida en el año 2010, y la apertura del procedimiento sucedió en fecha 01 de abril de 2015.
De manera subsidiara ejerció el cobro de prestaciones sociales; alegando que le sea cancelado desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 20 de abril de 2016, señalando como último salario la cantidad de BS. F. 5.151,36.
Intereses sobre Prestaciones, Bono Vacacional y Vacaciones no disfrutadas, solicita le sean cancelados el disfrute y las vacaciones correspondienteas al periodo 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 respectivamente. Asimismo solicita le sea cancelado el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2015-2016 y asimismo le sea cancelado los intereses de mora por el retardo en el pago, indexación o corrección monetaria, lo cual sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicita “(…) en primer lugar la Nulidad del acto administrativo contenido en la providencia Nº 033/2015 de fecha Supervisor 02 de junio de 2015 (…) y se ordene la reincorporación a mi puesto de trabajo así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que pueda corresponderle desde la ilegal suspensión hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Subsidiariamente y en caso de no proceder la demanda de Nulidad demando a la Policía del estado Monagas para que convenga en cancelarme o a ello sea condenado (…) el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos (…), así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria la cual solicita sea determinada mediante experticia (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN

(…) “negamos, rechazamos y contradecimos la totalidad de los argumentos explanados por la parte actora en su demanda, toda vez que se basa, principalmente, en afirmar diversos hechos falsos, ignorando la grave falta contra la institución y a la ética policial en la que incurrió. (…)
Solicita “(…) “Niegue las pretensiones del recurrente y declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano LUIS BELTRAN BENALES COA (…) por cuanto el acto impugnado está ajustado a Derecho. (…)”

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la nulidad de la Providencia Administrativa identificada con el N° 003/2015, de fecha 02 de junio de 2015, de la cual fue notificado en fecha 20 de abril de 2016, por cuanto se le violentó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; alegando que la misma se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y por encontrarse prescrita en vía administrativa; todo lo cual fue negado rechazado y contradicho por la representación legal del ente querellado.
En tal sentido, en virtud de haber denunciado el recurrente, la presunta violación de derechos constitucionales, considera pertinente este Juzgado Superior, traer a colación extracto de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es utilizado en distintas decisiones, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”. (Resaltado del original)

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegados como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los cuales dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En este sentido, observa quien suscribe, que tal como lo refiere la parte querellante en su escrito libelar, y que este Órgano Jurisdiccional se permite traer a los autos: “En tal sentido en el caso de marras se observa que nunca tuve oportunidad de defenderme ya que nunca promoví escrito de descargo ni pruebas y así dejo constancia de la misma en el procedimiento administrativo”.(cursivas del tribunal). De tal declaración, se infiere sin lugar a dudas que a la parte querellante, no se le violentó las garantías constitucionales denunciadas, toda vez, que de la lectura detallada y pormenorizada del expediente administrativo, se denota que en reiteradas oportunidades se le libró boleta de citación, la cual no tuvo la disposición de firmar, tal como riela a los autos cursante a los folios Nos. 16 y 22, siendo que en este último folio, se expresó cuanto sigue: “…Es menester informarle además que es la tercera (3 era) vez que estos funcionarios son citados a comparecer, negándose rotundamente a ponerse a derecho, por asunto administrativo interno que se les sigue,…y la presente diligencia es con la finalidad de garantizarles el Derecho a la Defensa y a un Debido Proceso, dispuestos en el ARTICULO 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. De igual manera, se observa, tal como riela al folio 72 del expediente administrativo, consta diligencia presentada por el hoy accionante, mediante la cual solicita copias del expediente, a los fines de interponer el recurso de marras, por lo que como se refirió con anterioridad, no hubo tal violación de derechos constitucionales y así se decide.
En cuanto a la presunción de inocencia alegada por el hoy querellante, relativa a los antecedentes penales en los cuales se basó la Administración para destituirlo de las filas de la Policía, así como haber manifestado el hecho que al haberse dictado decisión en materia penal, conserva la llamada presunción de inocencia; ciertamente evidencia este órgano jurisdiccional, que tal como riela al folio 10 del expediente administrativo, se lee claramente en el recuadro, que pertenece al cuerpo policial (Dirección de Policía del estado Monagas), cédula: 15.511.411, nombres y apellidos: Luís Beltrán Benales Coa, estado persona: solicitado; razón persona: captura, delito: (no especifica), rango policial: oficial agregado; tal remisión del listado, lo realizó el Viceministerio del Sistema Integrado Policial, según oficio N° 0000101, de fecha 26 de diciembre de 2014, a los fines de realizar el proceso de reclasificación y depuración policial ordenado por el órgano rector a nivel nacional (folios 3 y 4 del expediente administrativo). Asimismo, consta al folio 15 del expediente administrativo, oficio N° 9700-074-11906, de fecha 27 de noviembre de 2014, estatus de registro policial y solicitudes, donde aparece involucrado el ciudadano LUIS BELTRAN BENALES COA, SOLICITADO: según oficio 5C-680-11, de fecha 25-02-11, emanado del Juzgado Quinto de Control Penal del estado Monagas, expediente NP01-2011-000010; por lo que en base al contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el cual establece:
“Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad y menor de veinticinco años de edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado o aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo”.
En atención al contenido del artículo antes referido, es menester para esta Juzgadora, que tal como lo establece el artículo in comento se considera impretemitible que los requisitos para el ingreso a las filas de organismos de seguridad del Estado, sean debidamente cumplidos, ello en virtud de las funciones delicadas que éstos realizan, para así poder resguardar, controlar y mantener en total y correcto orden los valores que pregona la Institución, así como mantener los principios de honestidad, lealtad, ética, entre otros que deben prevalecer en toda institución; pues bien, en consecuencia de ello, una persona que presente antecedentes penales, como en el caso de marras, no puede permanecer en las filas de la institución, puesto que ello conllevaría a dar mala reputación el ente, por lo que se niega el alegato relativo a la discriminación efectuado por la parte querellante, así como la presunción de inocencia alegada manifestando que no ha habido decisión en materia penal; en este caso, es importante referir, que según la Doctrina, ha establecido que determinado hecho puede acarrear distintas sanciones, entiéndase por éstas: penal, civil y administrativa, y que el hecho de resultar comprometido o involucrado en una de ellas, no lo hace depender de la otra; por lo que a criterio de quien aquí suscribe, resulta improcedente el alegato efectuado por el hoy actor, y así se decide.
En relación a la prescripción en vía administrativa, expuso el hoy accionante que el mismo se encuentra prescrito, basándose en afirmar que los antecedentes penales datan del año 2010 y el procedimiento administrativo se inició en fecha 01 de abril de 2015; en tal sentido, visto como se refirió con anticipación, es el Viceministerio del Sistema Integrado Policial, quien mediante el proceso de reclasificación y depuración solicitó los antecedentes penales de cada uno de sus funcionarios, tal como consta en el expediente administrativo, a los folios 1, 3, 4 y 10, constando en autos asimismo, la remisión de los antecedentes penales referidos del ciudadano querellante, quien se encontraba en calidad de solicitado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas (folio 15), documentos éstos a los que se les otorga pleno valor probatorio, puesto que con ellos se demuestra el hecho cierto de la fecha en que se dio inicio al procedimiento administrativo que nos ocupa y así se declara.
Ahora bien, se observa del contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que para que opere la aludida prescripción siempre que la causal sea destitución, es que es hayan transcurrido ocho (08) meses después de estar en conocimiento y no se hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa; pues bien, de la revisión del expediente administrativo, se evidencia, que en fecha 10 de diciembre de 2014, el Jefe (E) de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales Dirección de Policía del estado Monagas, remite al Director del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, en el cual indica que el hoy accionante se encuentra solicitado por la autoridad judicial; siendo que posterior a ello, en fecha 30 de marzo de 2015, consta oficio N° 0001196, en el cual el Director de la Oficina de Actuación Policial, solicita que se instruya la averiguación correspondiente; por lo que sin lugar a dudas, de una simple operación aritmética se constata que sólo transcurrieron tres (03) meses exactamente; en tal sentido, observa este órgano jurisdiccional que no se encuentra prescrito en vía administrativa el procedimiento que nos ocupa, por lo que resulta improcedente a todas luces su pedimento y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, de la lectura detallada y pormenorizada del libelo de demanda, evidencia este Juzgado Superior que el mismo lo fundamenta, por cuanto la Policía basó la destitución en atención al artículo 97 numerales 2 y 10 de la ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo adujo que durante el tiempo que preste mis servicios en la Policía del estado Monagas nunca tuve problemas con nadie ni amonestaciones ni llamados de atención, en ningún momento trate de dañar la imagen del cuerpo policial al contrario siempre trate de dar buena imagen, credibilidad, que por un mal procedimiento realizado por mis compañeros de trabajo del cual no tuve participación en esos hechos los mismos afectaron mi reputación causando mi destitución…”
En relación al falso supuesto, ha sido criterio reiterado de la Doctrina que el mismo se configura de dos maneras a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”
Revisadas las actas que conforman la providencia administrativa identificada con el N°033/2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Director de la Policía del estado Monagas, claramente se puede leer un extracto que el tribunal se permite tomar a fin de ilustrar mejor: “…se evidencia que los hechos se relacionan con el comportamiento del funcionario plenamente identificado, según consta en un listado con los nombres de funcionarios policiales, emitido por el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz, remitido a esta Dirección de Policía, y en donde informan que dichos funcionarios se encuentra involucrados en diferentes delitos, dicha comunicación tiene como finalidad que se instruyan las respectivas averiguaciones administrativas, para contribuir con la depuración de la policía y entre ellos se encuentra el nombre del funcionario LUIS BELTRAN BENALES COA”. Visto lo anterior y dado que la administración subsumió los hechos en el contenido de los artículos 97 numerales 2 y 10 de la ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; evidencia este órgano jurisdiccional, que el sólo hecho de poseer antecedentes penales de un individuo que pretenda formar parte de un organismo de seguridad del Estado, ha sido negligente en no comunicarlo al ente rector dado que ello era óbice para su ingreso, lo cual fue ocultado, trasgrediendo de esta manera las normas de ingreso, lo cual tampoco fue debidamente verificado por el ente al cual aspiraba ingresar, aunado al hecho que con la actitud desplegada por dicho ciudadano desmejora y afecta la imagen institucional, así como la credibilidad del organismo; aunado al hecho de haber participado en un mal llamado procedimiento como lo refirió el hoy accionante, en el cual se vio involucrado en su actuar omisivo y negligente, al no reportar el hecho a sus superiores; en consecuencia, se destaca que no ha lugar a la denuncia formulada contentiva del vicio de falso supuesto y así se decide.
Con base a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional declara Sin Lugar la acción principal contentiva de la nulidad del acto administrativo, por cuanto la Providencia Administrativa identificada con el N° 033/2015 de fecha 02 de junio de 2015, notificado en fecha 20 de abril de 2016, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia procede a pronunciarse con respecto a la acción subsidiaria.
De la Acción Subsidiaria
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados en la Policía del Estado Monagas, desde el 19 de octubre de 2007 (tal como lo refleja el record de conducta, cursante al folio 22 del expediente administrativo) hasta el 20 de abril de 2016 (fecha en que fue notificado del acto administrativo), al efecto demando, intereses de mora e indexación, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos2312-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y bono vacacional fraccionado y disfrute del periodo 2015-2016; requerimiento a los cuales la parte accionada ni en su escrito de contestación ni en escrito probatorio, argumentó nada al respecto; es preciso indicar que mediante auto para mejor proveer dictado en ocasión a la celebración de la audiencia definitiva, se solicitó a la Dirección del Cuerpo de Policía información con respecto a sueldo, adelanto de prestaciones y vacaciones disfrutadas, el cual riela al folio 100 de la pieza principal; en el mismo, el ente querellado manifestó que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. F. 1.176.000; actualmente Bs. S. 1.176,00, luego del proceso de la reconversión monetaria, vigente a partir del 20 de agosto de 2018.
En cuanto al punto solicitado referido a las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, que afirma la parte actora fue desde el 19 de octubre de 2007, hasta el 20 de abril de 2016, las cuales no fueron contradichas ni negadas por la parte querellada, es decir, que la relación de trabajo tuvo una vigencia desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 20 de abril fe 2016, teniendo una antigüedad de ocho (08) años, 06 meses y un (01) día en la Administración Pública. Así se establece.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de prestaciones sociales, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. Así se declara.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a más tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo up supra mencionado, una vez finalizada la relación laboral, la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así queda establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 20 de abril de 2016 (fecha en que fue debidamente notificado de la providencia administrativa), la Administración tenía hasta el día 25 de abril de 2016, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 26 de abril de 2016, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano Luís Beltrán Benales Coa, supra identificado, de conformidad a los establecido en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En relación a los pagos demandados por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; así como el pago de bono vacacional fraccionado y disfrute del periodo 2015-2016; este Tribunal previa revisión de la información que le fuera solicitada al ente querellado, en el cual manifestó en el oficio N° 0001857, de fecha 07 de noviembre de 2017, cursante al folio 100 del expediente judicial, lo siguiente: 3.- De acuerdo a las boletas de vacaciones que reposan en el historial laboral, el ciudadano antes mencionado ha disfruto [sic] todos sus periodos vacaciones; en atención a ello, se niega lo solicitado por el hoy querellante y así se decide.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión.
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.” (Resaltado de este Juzgado)

Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 25 de julio de 2016, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, sobre lo adeudado por el concepto condenado a pagar en la presente sentencia, (prestaciones sociales) dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Luís Beltrán Benales Coa, supra identificado, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Gregory José Peña Castellano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.482.033, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción principal, contentiva de la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 033/2015, de fecha 02 de junio de 2015, interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN BENALES COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.511.411, debidamente representado por los abogados en ejercicio EMILY DELGADO, EDUARDO OVIEDO y EMANUEL NARANJO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 195.246, 92.851 y 241.977 respectivamente, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por Cobro de Prestaciones Sociales. En tal sentido, se ordena el pago de las prestaciones, intereses moratorios e indexación, en los términos señalados en la motiva del presente fallo, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se niega el pago por concepto de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, así como el disfrute, de acuerdo a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZALEZ


La Secretaria Acc.,

Abg. YANETH VALDÉS

En la misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,



Abg. YANETH VALDÉS
MARG/YV