REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro
Maturín, 26 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2018-000020
ASUNTO: NE01-X-2018-000004


En fecha 01 de Noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, interpuesta por el ciudadano JORGE JAIMES ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.110.144, asistido por el abogado Luís Manuel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.019, contra el INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN “ANTONIO LIRA ALCALA”.
En fecha 20 de noviembre de 2018, se admitió la presente querella ordenando la apertura de cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, el cual quedo signado con el N° NE01-X-2018-000004.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSION CAUTELAR

La parte querellante en su escrito libelar fundamenta la solicitud de medida de Amparo Cautelar invocando el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Adujo que “suspender para satisfacer la pretensión del accionante implicaría que el constitucional de amparo le ordenase a la Administración Pública que cancele la quincena correspondiente a este mes y las subsiguientes devengadas en el ejercicio de sus funciones como docente, cuyo pago le fuera suspendido de manera intempestiva, a los fines de no mantener la violación constitucional del derecho al disfrute del pago por su trabajo y mientras dure el juicio de nulidad de acto administrativo que en definitiva ordenará la restitución de la situación jurídica infringida”
Alega que “(...) el (...) derecho a la protección del trabajo lo tiene establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 89 y 91, este último, establece que el salario se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal. (...) por cuanto la autoridad universitaria pasa por alto el derecho que tiene mi representado al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, el que prevé la apertura de un procedimiento administrativo donde se harían los descargos correspondientes a la sanción establecida por dichas autoridades”
Arguye que “se encuentra acreditado no solo el fumus boni iuris y el periculum in mora, sino también el periculum in dani, estando además presente los elementos de verosimilitud del derecho reclamado que al ser considerado así por el Juez, no se estará nunca prejuzgando sobre la definitiva, pero si será necesario, Ciudadana Jueza hacer cesar la lesión continuada que el Consejo Directivo de la casa de estudios donde presta los servicios mi representado, le ha causado un daño en sus derechos con su proceder. Así lo solicito formalmente”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la medida cautelar en virtud que la parte actora solicita le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la primera quincena del mes de octubre de 2018 hasta tanto se decida el fondo en la presente querella, contentiva de la nulidad de la Resolución N° 2017/05/190.1 de fecha 04 de mayo de 2017, notificado en fecha 27 de junio de 2017, emanada del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Maturín “Antonio Lira Alcalá”
Con respecto a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Articulo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La consagración de la Tutela Judicial exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes, a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, nace de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.
A ese respecto, los órganos administradores de justicia están en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Tribunal en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene la razón, garantizando al vencedor en el juicio, la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:
...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable. Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, con base al cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades; en atención a ello, este Tribunal procede a revisar los hechos y su calificación, a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.
A ese respecto, advierte el Tribunal que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, caso M., ha expresado lo siguiente:
“Por tal motivo, es criterio de esta S. que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte a señalar, que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”

En atención a lo precedentemente explanado se hace menester para quien aquí suscribe, precisar que la medida cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión.
Asimismo, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada, ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente)
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano JORGE JAIMES ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.110.144, contra la suspensión por parte de la administración del salario desde la primera quincena del mes de octubre de 2018, al respecto, se observa de las documentales consignadas por la parte actora:
-Copia de la resolución N° 2015.412.274 de fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual se aprueba el ingreso de la parte actora como miembro ordinario del personal académico de la Universidad Pedagógica de Maturín “Antonio Lira”, el cual riela al folio 6.
-Resolución N° 2017/05/190.1 de fecha 04 de mayo de 2017, suscrito por el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica de Maturín “Antonio Lira”, la cual riela al folio 07.
-Recurso de Reconsideración de fecha 30 de junio de 2017, dirigida al Presidente del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Maturín, el cual riela a los folio 8 y 9.
-Oficio N° HA 435/06/20017 de fecha 28 de junio de 2017, dirigida al Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Maturín, el cual riela a los folios 10 al 12.
-Comunicación enviada por la parte actora al Decano del Instituto querellado en fecha 15 de octubre de 2018, debidamente recibido por los departamentos: personal, finanzas y dirección del Instituto Pedagógico de Maturín en la misma fecha, el cual riela al folio 5.
Expuesto lo anterior y visto que en principio la tutela cautelar solicitada por el accionante en el presente caso, está fundamentada en la suspensión del sueldo por parte del Instituto Pedagógico de Maturín “Antonio Lira; desde la primera quincena del mes de octubre de 2018; este Juzgado indefectiblemente observa que el ciudadano identificado up supra no consigno los recaudos indispensable para verificar lo alegado (estados de cuenta) y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago”.
Siendo que a criterio de este Juzgado en principio no son suficientemente demostrativos -sin que ello implique un pronunciamiento de fondo- los argumentos expuestos por la parte solicitante, motivo por el cual es forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada en la presente querella, interpuesta por el ciudadano JORGE ARTURO JAIMES ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.110.144, asistido por el abogado Luís Manuel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.019, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MATURIN “ANTONIO LIRA ALCALA”.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia A. Rodríguez
La Secretaria Accidental

Abg. Yaneth Valdés

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


La Secretaria Accidental

Abg. Yaneth Valdés

MAR/YV/ll.-