REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Noviembre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 1123
PARTE ACTORA: RAMÓN DANIEL LAVINZ ROCA, titular de la cédula de identidad N° V-9.694.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIGIA SERRANO inpreabogado Nº 17.543.
PARTE ACCIONADA: MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO y MARYORI CAROLINA GENUA BRITO, titulares de las cédulas de identidad V- 15.687.018 y V- 17.569.628, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, titular de la cédula de identidad V- 16.552.406, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 141.022.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Apelación).
I
EVENTOS PROCESALES:
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 02 de Noviembre del año 2016, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo al Recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Julio del año 2016, por el abogado LUÍS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nro. 114.427, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co demandada ciudadana MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO, titular de la cédula de identidad V- 15.687.018, contra el auto de fecha 14 de julio de 2016 proferido por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA incoado por el ciudadano RAMÓN DANIEL LAVINZ ROCA contra las ciudadanas MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO y MARYORI CAROLINA GENUA BRITO.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre del año 2016, se dio entrada y curso de ley, asimismo, reglamentado la causa en fecha 14 de noviembre de 2018 conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Noviembre del año 2016, este Tribunal ordenó librar oficio al Tribunal A quo, a los fines que remita copia certificada del auto donde oyó la apelación. ( riela del folio 34 al 36).
Al folio 37, corre inserta diligencia suscrita por las ciudadanas MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO y MARYORI CAROLINA GENUA BRITO, titulares de las cédulas de identidad V- 15.687.018 y V- 17.569.628, respectivamente debidamente asistidas por el abogado LUÍS FERNANDO TOMMASO GOYA Inpreabogado N° 114.427 en la cual confirió poder Apud acta al abogado asistente y a los abogados JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU y LUÍS FERNANDO TOMMASO FERNÁNDEZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 67.254 y 227.828, respectivamente.
En fecha 05 de Diciembre del año 2016, el abogado LUÍS FERNANDO TOMMASO GOYA, INPREABOGADO Nro. 114.427, presentó escrito de informes.
En fecha 05 de Diciembre del año 2016, la abogada LIGIA SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nro. 17.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RAMÒN DANIEL LAVINZ ROCA, titular de la cédula de identidad N° V-9.694.862, presentó “escrito de informes”.
En fecha 09 de Noviembre de 2017 se reglamentó la causa para observaciones, las cuales fueron presentadas por las partes.
Al folio 93 consta auto de este Tribunal Superior Segundo, de fecha 13 de Noviembre de 2017, se fijó para dentro de (30) días calendarios, la oportunidad para decidir en presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo del año 2018, se Libro Oficio N° 142-18 dirigido al a quo a los fines de remitir copia certificada del libelo de la demanda, cuyas resultas fueron recepcionada y agregadas a los autos en fecha 11.07.2018 y 18.09.2018.
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio del año 2018, se agregó a los autos las resultas provenientes del Tribunal de la causa. Folios 98 al 126.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de julio de 2016, el tribunal a quo, en los términos siguientes:
cito:
“... Por recibidos y vistos los escritos presentados en fecha 27 de junio de 2016 y 06 de julio de 2016, por las ciudadanas MAYURI CAROLINA GENUA BRITO y MILITZA MUGUELINA GENUA BRITO, identificadas en autos, quienes son parte demandada en la presente causa, debidamente asistidas del abogado luís TOMMASO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 114.427, en los cuales solicitan la nulidad de las notificaciones efectuadas antes mencionadas, ya que las mismas debieron ser realizadas en el domicilio procesal fijado en la contestación de la demanda, y se ordene reponer la causa al estado que se ordene notificar nuevamente a las demandas a los fines de reanudar el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia en el oficio ciento ocho (108) del expediente corre diligencia de fecha 26 de Abril de 2016 del ciudadano Carlos Von Buren, en su carácter de Alguacil Titular del presente Juzgado, donde expone, que en fecha 13-04-16, siendo las 12:50 Y 1:11 PM. Se trasladó a los domicilios procesales de las demandadas MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO y MARYORI CAROLINA GENUA BRITO, la primera nombrada, está debidamente firmada por la misma, y fue notificada en el domicilio Avenida Bolívar Oeste, Arsenal viejo, Viviendas de Guarnición, Calle Fuerzas Aéreas, Casa Nº 18, Maracay Estado Aragua, y la segunda nombrada, firmó y recibió dicha notificación un ciudadano de nombre JUAN MANUEL YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.016.368, en el domicilio Calle Paréntesis, Sector Corral de piedra, Casa Nº 51, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, luego de esta reseña de actuaciones ocurridas en el presente caso, observa este Juzgador que en el presente caso no existió la violación a la que se alude en los escritos contentivos de Nulidad de Notificación, ya que se dio cabal cumplimiento lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, habiendo sido imposible por parte del Alguacil la ubicación de persona alguna en la dirección señalada como domicilio procesal de la demandada, resulta obvio que no podía dejar la boleta de notificación en esa dirección, ya que si lo hiciere, era de su obligación como Alguacil designado al efecto identificar con la cédula de identidad a la persona a quien le dejase la boleta, por lo que si no había persona alguna a quien dejarle la boleta, lo racional es pensar que debía consignarla nuevamente en el expediente manifestando el impedimento que tuvo para efectuar la notificación encomendada; cosa que no sucedió así, pues la boleta de la demandada ciudadana MARYORI CAROLINA GENUA BRITO, firmó y recibió dicha notificación un ciudadano de nombre JUAN MANUEL YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.016.368, evidenciándose que se identifico plenamente a la persona quien recibió dicha notificación de la ciudadana antes mencionada, y en su respectivo domicilio mencionado al libelo de la demanda, y en la práctica de citación personal, así como en los carteles de citaciones debidamente publicados en los Diarios Periodiquito y Aragüeño, siendo que dicha demandada, nunca hizo oposición alguna en cuanto a ese domicilio de referencia constatado en el libelo de la demandada y antes mencionado, así como también se puede observar que la co demandada ciudadana MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO, la mismo firmó su notificación, así como en la oportunidad de su citación, también la firmó, por lo que anteriormente se ha podido localizar la misma, así pues tenemos que dichas notificaciones se realizaron en las direcciones de las demandadas y las mismas constan en el expediente, a pesar de que sus apoderados judiciales constituyeron un domicilio procesal, pues se les citó y notificó en los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica.
En virtud, de criterio apreciado por la Sala en sentencia Nº. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencia 2677/2003 y 1190/2004, en la cual se expuso:
“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal”
En el caso en estudio, aun cuando a los autos corre inserto escrito suscrito por parte accionada, en el que manifiesta su contradicción en practicar las notificaciones en el domicilio procesal manifestado por sus apoderados judiciales en su escrito de contestación de la demanda, y a juicio de quien aquí transcribe, se evidencia que se ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, por lo que no ha existido el quebramiento de la norma contenida en el articulo 233 ejusdem, toda vez que, que la misma se le dio cabal cumplimiento, y en tal virtud se niega lo solicitado por la parte demandada...”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 26 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 19.07.2016 interpuesto recurso ordinario de apelación por el por el abogado LUÍS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nro. 114.427, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co demandada ciudadana MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO, titular de la cédula de identidad V- 15.687.018, contra el auto de fecha 14 de julio de 2016 proferido por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual expone lo siguiente:
“APELO”, por no estará conforme al auto proferido por este tribunal. …
Cursa al folio 27 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 19.07.2016 interpuesto recurso ordinario de apelación por el por el abogado LUÍS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nro. 114.427, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co demandada ciudadana MARYORI GENUA, titular de la cédula de identidad V- 17.569.628, contra el auto de fecha 14 de julio de 2016 proferido por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual expone lo siguiente:
“APELO”, por no estará conforme al auto proferido por este tribunal. …
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
LA PARTE ACTORA ADUCE:
“…exponiendo entre otras cosas lo siguiente: el juez de la causa observa que en el presente caso no existió violación para la nulidad de las notificaciones y que se dio cabal cumplimiento a los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y las demandadas siempre fueron citadas en el domicilio donde fueron notificadas y estas nunca hicieron oposición alguna púes siempre se citó de los señalados actos procesales y señalo en virtud del criterio apreciando por la Sala en Sentencia Nro. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificadas en sentencias 2677-2003 y 1190-2004 y finalmente solicitó que se declare: “1.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Demandada y el presente escrito de informes sea tramitado conforme a Derecho.
Consigna :
1.- Marcado con la letra “A”, copia de la decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 14 de Diciembre del año 2015, relacionado con el expediente C-17.994-15, mediante la cual declaró: con lugar el Recurso interpuesto, anuló todas y cada una de las actuaciones a partir de la declinatoria de competencia de fecha 09/07/14, y subsiguientes; repuso la causa al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, mediante auto reanudará el lapso de promoción de pruebas y sin condenatoria en Costa. (riela de los folio 48 al 56). Por cuantos las mismas son normas de derecho, no son medios de prueba y así se establece. Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
2.- Marcado con la letra “B”, copia del escrito de contestación a la demanda de los profesionales del derecho LYNDA ENRIMAR GARRIDO DE GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADOS bajo los Nros. 214.341 y 141.022; respectivamente, en representación de la parte demandada ciudadanas MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO y MARYORI CAROLINA GENUA BRITO, del cual se puede observar: “domicilio procesal en Avenida Principal de las Delicias Centro Empresarial, piso 3, oficina 3-13, de esta ciudad de Maracay” y “con domicilio procesal en la Calle Coromoto cruce con Tercera Transversal de la urbanización Calicanto, Centro Comercial Atrium Café Oficina numero 05, de esta Ciudad de Maracay”. (riela de los folio 45 al 47). Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
3.- Marcados con las letras “C”, “D”, “E”, consignación realizada en fecha 26 de abril del año 2016 por el Alguacil del Tribunal a quo, de las resultas de las boletas de notificación, practicadas a las ciudadanas MARYORI CAROLINA GENUA BRITO, en el domicilio ubicado en la Calle Paréntesis, Sector Corral de Piedra, casa No. 51, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO, en el domicilio ubicado en la Av. Bolivar Oeste, Arsenal Vieja, viviendas de Guarnición, Calle Fuerzas Aereas, Casa No. 18, Maracay Estado Aragua, de fecha 11 de Abril del año 2016. ( riela del folio 58 al 60). Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
LA PARTE ACCIONADA ALEGA:
“… el juez negó los escritos de solicitud de nulidad de las notificaciones efectuadas por el alguacil del Tribunal a mis representadas, en fecha 13 de Abril de 2016, por ser contrario a imperio, y se ordenara la reposición de la causa al estado a que ordene nuevamente notificar a las demandadas a lo dispuesto en el referido auto de fecha 18 de febrero de 2016, en cuanto a la reposición de la causa, al estado a que se reanude el lapso de promoción de pruebas” y finalmente solicitó que se declare: “1.- CON LUGAR, la apelación interpuesta por la contraparte contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio del año 2016. 2.- Se declare las nulidades de las notificaciones efectuadas a sus representadas por el Alguacil, en fecha 13/04/16 y; 3.- ordene al Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado, que se reponga la causa al estado de notificar a las demandadas a los dispuesto en el auto de fecha 18/02/2016. (riela del folio 39 al 42).
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entrar analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Trata la presente incidencia de una Apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2016 contra el auto de fecha 14.07.2016 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en el cual determino que las notificaciones habían alcanzado el fin de la notificación en los términos siguientes : “… a juicio de quien aquí transcribe, se evidencia que se ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, por lo que no ha existido el quebramiento de la norma contenida en el articulo 233 ejusdem, toda vez que, que la misma se le dio cabal cumplimiento, y en tal virtud se niega lo solicitado por la parte demandada…”; y como se evidencia en el escrito presentado en fecha 04.06.2014, inserto a los folios 10 en copia certificada se verifica que la parte accionada hoy recurrente estableció como domicilio procesal en el Centro Empresarial Europa, Piso 3 Oficina 3-13 urbanización la floresta Maracay Estado Aragua, y la notificación de la misma fue materializada en calle el paréntesis N° 51, Sector Corral de piedra el limón Maracay Estado Aragua; lo cual contraviene lo preceptuado en los artículo 174, 233 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
Prevé el Código de Procedimiento Civil
Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
En decisión de la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
En sentencia N° 1385, de fecha 17.07.2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño Exp n° 06-0478, Partes: Centro Tecnológico Empresarial Maturín C.A., Acción de amparo constitucional, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño , relacionado a la falta de notificación vulnera garantía al debido proceso y derecho a la defensa, quedo estableció lo siguiente: “..
“…En este contexto, se constata de las actas procesales que conforman el expediente, que efectivamente, la notificación de la decisión en cuestión, se verificó en un lugar distinto al domicilio procesal de la demandada indicado en el expediente y totalmente extraño a la causa, en el cual -según se aprecia de los autos- se habían practicado todas las notificaciones anteriores, razón por la cual, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones personales necesarias para la realización de determinados actos procesales, estima la Sala que esta falta de notificación vulneró el derecho a la defensa, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adminiculado con Sentencia N° RC000600 de fecha 10.12.2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez Exp n° 10-364 Partes: Betty Celania Núñez contra Rocco Minicucci D´onofrio, relacionada con: establecido el domicilio procesal éste subsiguiente para todo los efectos:
“..por las consideraciones precedentes deben los jueces en los casos en los que, como en el de autos, se reclama la paternidad, extremar sus cuidados y su prudencia de forma de, utilizando los medios que la ley pone en sus manos, escudriñar la verdad. Conducta esta no observada en el presente caso en la actuación tanto del juez del mérito como del ad quem, ya que, efectivamente, la notificación para la aceptación o no de practicarse la tantas veces señalada prueba remitida al demandado, no fue llevada al domicilio procesal establecido por este en el expediente infringiendo el juez de la causa la preceptiva contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que señala que una vez establecido por los litigantes su domicilio procesal, este: “…subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar…”, lo que no permite a los jueces considerar o establecer un domicilio procesal distinto al señalado por las partes, pues, en ello está involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que infringió también el artículo 15 eiusdem, y …”
En consecuencia, por cuanto hubo violación del debido proceso; procede ésta juzgadora a los fines de garantizar el mismo, y así evitar un desorden procesal; a Anular el auto recurrido de fecha 14.06.2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el presente procedimiento consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al tribunal de instancia Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, que mediante auto de certeza se sirva fijar la oportunidad de promoción de pruebas, previa notificación válida de las partes para la decisión respecto al fondo de la pretensión en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Julio del año 2016, por el abogado LUÍS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nro. 114.427, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co demandada ciudadana MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO, titular de la cédula de identidad V- 15.687.018, contra el auto de fecha 14 de julio de 2016 proferido por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA incoado por el ciudadano RAMÓN DANIEL LAVINZ ROCA contra las ciudadanas MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO y MARYORI CAROLINA GENUA BRITO.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Julio del año 2016, por el abogado LUÍS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nro. 114.427, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co demandada ciudadana MARYORI CAROLINA GENUA BRITO titular de la cédula de identidad V- 17.569.628, contra el auto de fecha 14 de julio de 2016 proferido por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA incoado por el ciudadano RAMÓN DANIEL LAVINZ ROCA contra las ciudadanas MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO y MARYORI CAROLINA GENUA BRITO.
TERCERO: SE ANULA el auto de fecha 14 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda mediante auto de certeza a fijar la oportunidad de promoción de pruebas en relación al fondo de la pretensión en la presente causa, previa notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
Exp. Nº 1123
RAMI
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