REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Noviembre de 2018
208° y 159°
Expediente Nº: 1381
PARTE ACTORA: ELEAZAR CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.429.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.708.
PARTE DEMANDADA: CELIA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ AGRAZ, MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ AGRAZ y BETTYS HERNÁNDEZ AGRAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.850.255, V-8.810.137 y V-8.691.294 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA
I. EVENTOS PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, contentivas de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES incoado por el ciudadano ELEAZAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.429 contra los ciudadanos CELIA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ AGRAZ, MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ AGRAZ y BETTYS HERNÁNDEZ AGRAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.850.255, V-8.810.137 y V-8.691.294 respectivamente producto del CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a quien fue remitido el expediente proveniente del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, el cual se declaró incompetente para conocer por la materia en fecha 07 de mayo de 2018, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2018, por el ciudadano ELEAZAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.429, asistido por el abogado PEÑA RAFAEL ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado N° 120.708, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que se desprende del escrito libelar presentado por la parte actora específicamente en el vuelto del folio tres (03), en el capítulo del PETITORIO, que se pretende una PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL EXISTENTE, razón por la cual hace necesario traer a colación la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señalo en su artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, al peticionarse la partición y liquidación AMISTOSA, claramente se puede establecer que la misma se debe tramitar bajo un procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA y no contenciosa y de acuerdo a la resolución N° 2009-006, corresponde conocer la presente acción a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia y declina la presente acción al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, Estado Aragua…”
Ahora bien el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, una vez recibida la presente causa se declara a su vez incompetente por la materia que se fundamenta su incompetencia para conocer la presente causa por:
Cito:
“…Observa este Tribunal que si bien es cierto que en fecha 18 de marzo del 2009 existe la Resolución Nro. 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, donde ciertamente fue atribuida a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro asunto de semejante naturaleza, no es menos cierto que en Nuestra legislación existen varios tipos y clases de partición a saber, tales como. 1.) Partición Judicial Contenciosa regida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y siguientes. 2.) Partición Judicial no Contenciosa establecida en los artículos 1069 y siguientes del Código Civil y3.) Partición extrajudicial o amistosa establecida en el artículo 1066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se puede desprender claramente que de acuerdo a lo planteado en el libelo de demanda y de acuerdo al fundamento de Derecho citado por la parte accionante, nos encontramos en presencia de una Partición Contenciosa establecida en el articulo 777 y siguientes de nuestra Norma Adjetiva, por cuanto el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.934.537, comparece a demandar como en efecto lo hace la partición y liquidación de los bienes Sucesorales en contra de los ciudadanos CELIA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ AGRAZ, MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ AGRAZ Y BETTYS HERNÁNDEZ AGRAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.850.255; V- 8.810.137 y V- 8.691.294, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demandando la partición o división de Bienes comunes la cual pide se rija y tramite por las reglas del Procedimiento Ordinario; Asimismo observa esta Juzgadora que de igual forma otro hecho irrelevante que ocurre en el caso que nos ocupa es que al momento de comparecer el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA supra identificado, a solicitar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad el mismo lo hace el únicamente pidiendo en su escrito libelar que se sirva el Tribunal a citar a los ciudadanos demandados, ya todos identificados en autos, evidenciándose que de ser una Partición amigable, amistosa y de jurisdicción no contenciosa como lo alega el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de La Victoria, al momento de ser presentada al Tribunal debieron comparecer todos y solicitar la Partición y Liquidación de bienes de la comunidad y su consecuente homologación.
Aunado a esto y de acuerdo a lo que ha establecido la Sala en lo referente a la jurisdicción voluntaria, es más que pertinente traer a colación la sentencia N° 449 de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-000715, caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero, con ocasión del juicio por partición y liquidación de bienes hereditarios, en la cual expresó, lo siguiente:
“...Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.
Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala de Casación Civil que de acuerdo con la precedente transcripción jurisprudencial, si el demandado no realiza oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, sería de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación. Tal como claramente se desprende de la jurisprudencia transcrita, la Sala ha considerado que la Partición y Liquidación de bienes para ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria, amigable y no contenciosa debe esperarse que una vez comparezca la otra parte, esta no haga oposición, no realizada la oposición, la misma será amistosa y de jurisdicción voluntaria, de lo contrario esta será considerada contenciosa por cuanto tiene naturaleza contenciosa de acuerdo a la norma del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad por considerar que la misma reviste carácter contencioso de acuerdo a lo que se desprende de autos. Y así se decide.
En virtud a lo anteriormente decidido, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acuerda remitir la presente causa al Tribunal Superior común a los fines correspondiente, con el objeto de que sea el mismo quien dictamine cual es el Tribunal competente para conocer de la Presente causa.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Declararse INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción y procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay….”
Planteándose así a esta alzada el conflicto negativo de conocer por incompetencia.
En fecha 25 de junio de 2018, ésta Alzada le dio entrada y fijó el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para resolver y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a éste Tribunal Superior conocer sobre el presente Conflicto negativo de Competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la presente solicitud de oferta real y depósito.
III
MOTIVA
Llegan los autos a esta superior instancia, producto del conflicto de competencia planteado por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en vista de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a través de fallo de fecha 07 de mayo de 2018, con fundamento a lo establecido el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior, es de resaltar que el procedimiento de partición se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 777 de cuyo contenido se desprende que la, misma inicia por demanda la cual se tramitara por el procedimiento ordinario, asimismo dicho juicio está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Este proceso se promueve por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre en el caso de que se haga oposición a la partición; al carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
En el cual presentarse dos circunstancias diferentes, el primero que ocurre en el acto de la contención de la demanda cuando la parte accionada no hace oposición a la misma, ni a los términos en que se planteó la partición en la demanda; trayendo como consecuencia que, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor y cuando los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, es decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido.
Tal y como quedo sentado en Sentencia de fecha 02.06.1999 proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno; adminiculado con Sentencia de fecha 26.09.2003 Exp N° 01-816 de la misma sala.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el peticionante en su escrito libelar indica de forma taxativa que interpone demanda y requiere el llamamiento de ley de los ciudadanos CELIA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ AGRAZ; MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ AGRAZ Y BETTYS HERNÁNDEZ AGRAZ, siendo que ha sido infructuosa las negociaciones entre ellos, para llegar a un acuerdo y es por lo que interpone demanda, fundamentando la misma en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en 500.000.000 Bs. Equivalente a 1.000.000 Unidades tributarias; en los términos siguientes :
“…yo, ELEAZAR CALDERÓN, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-8.817.429, asistido en este acto por el ciudadano PEÑA RAFAEL ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-3.934.537 de profesión abogado, signado bajo el Inpreabogado N° 120.708 actuando en mi condición de copropietario del bien inmueble ubicado en la calle El Estado, Urbanización Bolívar Sur, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, N° 25-1, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos: CELIA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ AGRAZ, MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ AGRAZ Y BETTYS HERNÁNDEZ AGRAZ, venezolanos, mayores de edad, y de este municipio y portadores de la cédula de identidad N° 4.850.255, 8.810.137 y 8.691.294 respectivamente por partición y liquidación de bienes Sucesorales, todo en acogencia al artículo 768 del Código Civil Venezolano….”
“…ha sido infructuoso en la búsqueda de una salida que nos beneficie a todos como comuneros del referido inmueble, recibiendo de los mismos, respuestas que no nos dirigen a un acuerdo saludable para las partes involucradas, sino mas bien la intencionalidad de obstaculizar un proceder de buena fe de mi parte, enunciándome a cada momento que se toca el tema en referencia que utilice la vi judicial como único medio para solventar tal situación, siendo por ello que hoy recurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, la partición y liquidación del bien inmueble antes identificado, donde esta evidenciado a través del documento ut-supra mencionado de cesión de derechos…”
Por lo que se evidencia del contenido de su pretensión, que el accionante no busca una partición amistosa que deba ser tramitada por jurisdicción voluntaria ya que la misma no puede subsumirse entre los supuestos establecido en Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, siendo que en su escrito libelar antes citado, requiere una partición netamente contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que es forzosamente para esta alzada declarar con lugar el Recurso de Regulación de Competencia propuesto de oficio por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Recurso de Regulación de Competencia propuesto de oficio por Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su conocimiento y su trámite.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
Exp. Nº 1381
RAMI
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