REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
208° y 159°
Maracay, 23 de Noviembre del 2018
CASO PRINCIPAL: DP04-P2018001286
CASO : DP04-P2018001286

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. CELINA OLIVEROS (FLAGRANCIA)
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO CARDENAS LOPEZ Y WILKERSON JOSÉ CARRASQUEL MORALES
DEFENSA PÚBLICA : ABG. DIONNY MAY




AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 242 ord.9°, 354, 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JOSÉ GREGORIO CARDENAS LOPEZ, natural de La Victoria, estado Aragua, cédula de identidad N° V- 25.448.990, fecha de nacimiento: 24-10-1996, de 22 años de edad, residenciado en: Turmero, vía la Julia, Residencias la Concepción, torre 11, piso 03, apto 08, parroquia Turmero, municipio Mariño, estado Aragua, de profesión u oficio: obrero, teléfono: (0416) 3148925 de su madre Francis López.

WILKERSON JOSÉ CARRASQUEL MORALES, natural de Maracay, estado Aragua, cédula de identidad N° V-29.620.312, fecha de nacimiento: 12-06-2000, de 18 años de edad, residenciado en: Turmero, via la julia, Urb. La Concepción, torre 05, piso 01, apto 04, parroquia Turmero, municipio Mariño, estado Aragua, de profesión u oficio: desempleado, teléfono: no posee.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CARDENAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad: N° V- 25.448.990, WILKERSON JOSÉ CARRASQUEL MORALES, titular de la cedula de identidad: N° V-29.620.312; los hechos narrados en las actas cursantes al folio 02 y 03 del presente expediente de fecha 22-11-2018, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Caña de Azúcar, donde el funcionario expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión de los ciudadanos. En vista de tal situación se procedió a la detención de los mismos y puestos a la orden del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, calificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentran presuntamente incursos en el delito de: Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Caña de Azúcar, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Seguidamente se impuso a los imputados: JOSÉ GREGORIO CARDENAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad: N° V- 25.448.990, WILKERSON JOSÉ CARRASQUEL MORALES, titular de la cedula de identidad: N° V-29.620.312, del Precepto Constitucional que les exime declarar en causa propia, previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, igualmente se le informo de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se le concedió el derecho de palabra para JOSÉ GREGORIO CARDENAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad: N° V- 25.448.990, WILKERSON JOSÉ CARRASQUEL MORALES, titular de la cedula de identidad: N° V-29.620.312; Se deja constancia que ellos mismos se acogen al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA: “esta defensa una vez revisada las actuaciones solicita que mis representados sean impuestos del contenido del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se les acuerde la suspensión condicional del proceso”. Es todo

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los imputados: JOSÉ GREGORIO CARDENAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad: N° V- 25.448.990, WILKERSON JOSÉ CARRASQUEL MORALES, titular de la cedula de identidad: N° V-29.620.312 este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el articulo 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión la cual se realizó por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Caña de Azúcar, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.- SEGUNDO: Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que la misma procede, a que no se decrete la medida cautelar a los imputados: JOSÉ GREGORIO CARDENAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad: N° V- 25.448.990, WILKERSON JOSÉ CARRASQUEL MORALES, titular de la cedula de identidad: N° V-29.620.312, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 9° consistente en estar atento al proceso TERCERO: se le acuerda al ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CARDENAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad: N° V- 25.448.990, WILKERSON JOSÉ CARRASQUEL MORALES, titular de la cedula de identidad: N° V-29.620.312, la suspensión condicional del proceso establecido en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, el cual debe cumplir por un lapso de tres (03) meses, cada quince (15) días, por cuatro (04) horas diarias en LA GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA, en labores de limpieza y mantenimiento en general, así como también, se designa Correo especial a los ciudadano antes descrito para que consigne Oficio ante al concejo comunal donde debe cumplir el respectivo trabajo comunitario. CUARTO: En la oportunidad de concederle la palabra a los imputados: JOSÉ GREGORIO CARDENAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad: N° V- 25.448.990, WILKERSON JOSÉ CARRASQUEL MORALES, titular de la cedula de identidad: N° V-29.620.312, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también informado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, los mismos manifestaron de manera respectiva que: “…Si aceptamos los hechos imputado y si nos acogemos a la suspensión condicional del proceso...” Es todo.-

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA


En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión de los imputados: JOSÉ GREGORIO CADENA LOPEZ, titular de la cedula de identidad: N° V- 25.448.990, WILKERSON JOSÉ CARRASQUEL MORALES, titular de la cedula de identidad: N° V-29.620.312, todo de conformidad con el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, esto es la presunta comisión de los delitos de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 del la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados: JOSÉ GREGORIO CARDENAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad: N° V- 25.448.990, WILKERSON JOSÉ CARRASQUEL MORALES, titular de la cedula de identidad: N° V-29.620.312, conforme a lo establecido en el artículo 242.9; del Código Orgánico Procesal Penal esto consiste en estar atento al proceso. QUINTO: se le acuerda al ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CARDENAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad: N° V- 25.448.990, WILKERSON JOSÉ CARRASQUEL MORALES, titular de la cedula de identidad: N° V-29.620.312, la suspensión condicional del proceso establecido en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, el cual debe cumplir por un lapso de tres (03) meses, cada quince (15) días, por cuatro (04) horas diarias en LA GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA, en labores de limpieza y mantenimiento en general, así como también, se designa Correo especial a los ciudadano antes descrito para que consigne Oficio ante al concejo comunal donde debe cumplir el respectivo trabajo comunitario. SEXTO: Se acuerda la incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA