REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
207° y 158°
Maracay, 27 de noviembre del 2018
CASO PRINCIPAL: DP04-P2018001297
CASO : DP04-P2018001297


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLGENIS GUANIPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. SANDRA MARTINEZ (FLAGRANCIA)
IMPUTADO: ANTONIO GOYO MORILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIONNY MAY


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 242 ord.9°, 354, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DE LA IMPUTADA
ANTONIO GOYO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.115, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 8-4-1984, de 34 años de edad, estado civil: soltero, oficio: militar, residenciado en: sector aguas calientes, avenida principal, casa n 117, Mariara, estado Carabobo, Teléfono: (0424) 4550691

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano (a): ANTONIO GOYO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.115, los hechos narrados en las actas policiales cursantes al folio N° 07 del presente expediente, de fecha: 26-11-2018, acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA- CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL ARAGUA, donde el funcionario expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión de los ciudadanos. En vista de tal situación se procedió a la detención de los mismos y puestos a la orden del Ministerio Público.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionada up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES PERSONALES (GENERICAS), previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, calificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentran presuntamente incursa al ciudadano: ANTONIO GOYO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.115, siendo aprehendida posteriormente por los funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-


DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Seguidamente se impuso al imputado: ANTONIO GOYO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.115, del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, igualmente se le informo de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se le concedió el derecho de palabra, al ciudadano: ANTONIO GOYO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.115, sin coacción expuso: “yo trabajo en caracas, estaba esperando, hablando el funcionario me agarro y me grito yo me le solté al policía, eran como 5 policías empezaron a luchar conmigo, por el despelote de ellos mismos”. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: “solicito una medicatura forense, una evaluación medica, solicito la libertad plena o en sus efectos investigación”. Es todo. SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado: ANTONIO GOYO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.115, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el articulo 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de LESIONES PERSONALES (GENERICAS) previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.- SEGUNDO: Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 Ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que la misma procede, pues es una medida que permite claramente tener a la imputada sujeta al proceso. TERCERO: En la oportunidad de concederle la palabra al imputado: ANTONIO GOYO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.115, una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también informada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, la misma manifestó que: “…No acepto los hechos imputados y no me acojo a la suspensión condicional del proceso...” Es todo.-
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión del imputado: ANTONIO GOYO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.115, todo de conformidad con el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos, por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, esto es la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES (GENERICAS), previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: ANTONIO GOYO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.115, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos al proceso. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DOLGENIS GUANIPA




LEMS/AM*-*