REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Uno (01) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00501
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00557
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.042.721, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLEN FORERO FORERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIANNY GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.885 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 58.402 y CARMEN MARIA SILVA GUZMAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V- 8.370.908, abogada en ejercicio y de este domicilio.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato. (Apelación)



DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)

Corre inserto en el folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y seis (156) de la segunda pieza del presente asunto, sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Veinticuatro (24) de Abril de 2018, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha nueve (09) de Mayo de 2018, la Abogada MARLEN FORERO FORERO, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.042.721, apela de la misma (véase folio 161, de la segunda pieza). Aunado a ello, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2018, oye recurso en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Alzada, a fines de que conozca del mismo, en este sentido a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-17.674 de esta misma fecha, se remite la referida causa.
Extracto Oficio N° 0840-17.674 de fecha 14/05/2018 - Folio 164.

"... Del juicio de ACCION MERODECLARATIVA CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano: CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.402.721 y de este domicilio, contra MARIANNY GUEVARA SILVA y de este domicilio, en virtud que la profesional del derecho MARLEN FORERO FORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.021, ejerció apelación contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha (24) de Abril del año 2018, tal como consta al folio ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza.
E igualmente, este tribunal deja constancia que desde el día cuatro(04) de Mayo del 2018, fecha en la cual se dio por notificado el ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA, último de los notificados, hasta el día 11 de mayo del 2018, transcurrieron cinco (5) días de Despacho y la apelación se ejerció el día 09 de mayo del 2018, es decir al tercer día de despacho..."

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil, es decir al tercer (03) día de despacho, de los cinco (05) días que establece la norma para ejercer dicho recurso. Así se declara.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cinco (05) de Junio de 2018, siendo asignada el asunto Nº 04, Acta Nº 03, correspondientes al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que sigue el ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.042.721, en contra de la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.885.

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-17.674, recibido en este tribunal en fecha Cuatro (04) de Junio de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.098, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARLEN FORERO FORERO, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.042.721, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2018, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y asignándole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2018-00501, fecha está en la cual este Despacho dejó constancia que comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días, para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados.
Vencido el lapso antes mencionado sin que las partes hubiesen solicitado la constitución del tribunal con asociados; por lo que en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2018, comienza a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2018, transcurrió íntegramente el lapso supra mencionado y habiendo las partes presentado sus informes correspondientes, comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2018, el Tribunal dice "VISTOS" y comienza a correr el lapso de sesenta (60) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.042.721, debidamente asistido por la Abogada MARLEN FORERO FORERO, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021, Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
"OMISSIS"
"... en fecha tres de septiembre del año dos mil diez (03-09-2010), inicie una relación estable de hecho (Concubinato) con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, según se evidencia del decreto de separación de cuerpos y de la Sentencia definitivamente firme de fecha 13 de enero del año 2012, los cuales se consignan en copia certificada como ANEXOS "O-1" y "O-2", titular de la Cédula de Identidad N° V-18.1773.885..."
"OMISSIS"
"... Durante esa Unión estable de hecho (Concubinato) que sostuve con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, realizamos viajes de recreación y disfrute hacia el Estado Zulia, a la casa de mis padres; al Estado Trujillo en viaje de placer, así como también al Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de los pasajes y de las fotografías tomadas en los diferentes sitios en los cuales se evidencia de manera inequívoca, que realmente nos mostrábamos ante la sociedad como una verdadera pareja, como marido y mujer, donde queda en evidencia la unión estable de hecho (Concubinato). Acompaño a este escrito la evidencia fotográfica, marcada con las letras del "Y1" al "Y3". Hechos estos que constituyen una prueba irrefutable de nuestra relación concubinaria..."
"OMISSIS"
"...Es el caso, Ciudadano Juez, que esta relación fue pública y notoria, a la vista de todos nuestros familiares, amistades, y durante el tiempo que duro nuestra relación concubinaria siempre convivimos dentro de un clima de armonía, amor comprensión mutua, en la cual compartíamos las obligaciones y los deberes propios de una vida como lo son la existente en una relación matrimonial, hasta que mi concubina MARIANNY GUEVARA SILVA, ante identificada, comenzó a presentar una conducta demasiado fría e indiferente, con un gran desapego hacia mi persona y en forma sorpresiva en fecha 02 de octubre de este año 2016, me exigió que me tenía que ir de la casa, porque esa casa era de ella y que no me soportaba mas su lado..."
"OMISSIS"
"...En función a todos los hechos narrados anteriormente y por cuanto se hace necesario que se declare la existencia de la Unión estable de hecho (Concubinato) entre los concubinos CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA y MARIANNY GUEVARA SILVA , a los fines que nazcan los derechos que de ellos se derivan, es por lo demando, como en efecto lo hago a la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, supra identificada, para que convenga en la existencia de la Unión Estable de hecho (Concubinato) que se demanda, cuya existencia data desde el tres de septiembre del año dos mil diez (03-09-2010) hasta el 02 de octubre de este año 2016 (02-10-2016); en caso contrario sea declarado con lugar la acción mero declarativa de concubinato solicitada, por el Tribunal de la causa, entre los ciudadanos antes mencionados..."

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia se ordenó citar, a todas aquellas personas que se crean con derechos, en la demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria, a los fines de que sea reconocida la unión estable de hecho que mantuvo el ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.042.721 con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.885.
Posteriormente en fecha Once (11) de Enero de 2017, comparece la Abogada MARLEN FORERO FORERO, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021,a los fines de consignar el cartel de emplazamiento, publicado en los Diarios El Nacional y La Prensa de Monagas.
Corre inserto en folio 16, de la segunda pieza, diligencia suscrita por la ciudadana Milagro Marín Valdivieso, en su carácter de Alguacil de ese Despacho, quien consigna recibo de citación, firmado por la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.885.
Riela al folio 19, de la segunda pieza, poder especial otorgado por la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.885, a los abogados DILIA NINOSKA DIAZ GUZMAN y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.137 y 58.402, respectivamente.
Posteriormente, mediante escrito fechado Doce (12) de Mayo de 2017, el Abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, apoderado judicial de la parte demanda, ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.885, da contestación a la demanda, entre los cuales expone una serie de argumentos, a saber:
Extracto de Escrito de Contestación de la demanda, Folios 24 y 25 Segunda Pieza.
"...Alega la accionante que en fecha tres de Septiembre del año 2010 inicio una relación estable de hecho (concubinato) con mi representada antes identificada y sobre unos Bienes Supuestamente pertenecientes a dicha Comunidad Concubinaria, solicitud y afirmación bien INFUNDADA e IMPROCEDENTE por el hecho de que el demandante haya estado casado al igual que mi Apoderada, quien para esa fecha se encontraba casada sin tener ninguna relación con el Peticionario en dicha época por ser ella una persona Integra y Moralmente Intachable, y dichos infundidos del Peticionario es lo que ponen en evidencia el desdoble de un impedimento absoluto de existencia del concubinato que pretende declarar incorrectamente en el presente asunto, por trastocar no solamente la intensión del legislador cuando reformo la norma en el año 1982, sino también los simientes sensibles de la institución del matrimonio porque ante la admisión abierta de un adulterio (contrario a los valores de la unión matrimonial) por parte del demandante, por lo que puede obviarse del hecho cierto que el demandante en sus alegatos infundados como inicio de una unión Concubinaria de la presente acción, estaba casado con otra persona como bien se puede corroborar en los dichos y recaudos acompañados por el mismo texto liberar evidenciándose su impedimento existente para ese momento, por lo que la NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes , lo cual se puede corroborar tal como se puede evidenciar con solo revisar la referida Acción y los Recaudos acompañados en los folios ocho (08) al diecinueve (19) y del veintiuno al veintinueve de este expediente que claramente comprueban los impedimentos e Inadmisibilidad de la presente acción..."
"...por razones de hecho y de derecho ut supra señaladas, pido a su Digno Despacho que el presente escrito y sustanciado conforme a Derecho, y se declarare SIN LUGAR esta infundada solicitud de Acción Mero Declarativa incoada en mi contra, por el ciudadano CARLOS VILORIA EGUROLA identificado en autos, por resultar a todas luces Falsas por Infundadas y fuera de Ley..."
Corre inserto en los folios veintiocho (28) al ochenta y cuatro (84), escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada MARLEN FORERO FORERO, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS JAVIER VILORIO EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.042.721.
En este mismo orden, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANNY GEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.173.885; presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.
Posteriormente el Tribunal de la causa Admite ambos escritos de pruebas presentados por las partes demandante y demandada, ya antes identificados en autos. (Véase folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la segunda pieza).
En la oportunidad correspondiente fijada por el Tribunal de la cusa, se dio lugar a la declaración de los testigos promovidos por ambas partes demandante y demanda, antes identificados. (Véase folios del 90 al 98, del 105 al 109, del 113 al 119, segunda pieza).
Riela a los folios del 135 al 197, de la segunda pieza, escrito de informe presentado por la Abogada MARLEN FORERO FORERO, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS JAVIER VILORIO EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.042.721, mediante la cual expone sus medios de defensa y alegatos.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2017, el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANNY GEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.173.885; consigna escrito de informe en el cual expone sus defensas y alegatos. (Véase folios 143 y 144, segunda pieza).
Aunado a ello , la abogada MARLEN FORERO FORERO, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS JAVIER VILORIO EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.042.72, presenta escrito de observaciones a los informe presentado por la parte demandada en la presente causa, ya antes identificado, en la cual expone una serie de argumentos. Asimismo ratifica el escrito de informe consignado anteriormente. (Véase folios 146, 147 y 148, de la segunda pieza).
Seguidamente, el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANNY GEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.173.885; presenta escrito de observación a los informe presentado por la parte demandante, ya antes identificada. (Véase folio 148, primera pieza).

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2018, el Juez del Tribunal de causa pasa a dictar Sentencia, fundamentando su decisión en los siguientes términos, a saber:
Extracto de Sentencia, dictada en fecha 24/04/2018, Folios del 150 al 156,Segunda Pieza.
"OMISSIS"
"... Expuesto lo anterior, este Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
"...La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, "La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en Sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa." Por una parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: "la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados , con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio".
"... Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial ( de ello cabe conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato..."
"...Sobre ello, estable el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que :" Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los conyugues. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio."
"OMISSIS"

"... En virtud de lo antes esgrimido, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso , encontrándose pues , que en el caso que nos ocupa, la parte actora no logro demostrar a este juzgado a través de sus medios probatorios tan neurálgicos par la acción ejercida como los son la testimoniales, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como lo son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinad por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante . Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin la formalidades de esta y con sus efectos jurídicos..."

"... Por cuanto no fueron demostrados los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presentáneamente tuvo con el Ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente , se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, razón por lo cual este Juzgador declara sin ligar la presente acción en la parte dispositiva del fallo. y así se decide.- ..."
"OMISSIS"

"... En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 del Código de procedimiento civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA en contra de la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, previamente identificados en autos.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...
LOS INFORMES

Seguidamente el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANNY GEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.173.885; en el lapso procesal correspondiente, presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:

"OMISSIS"
“...Tras un estudio y exhaustivo de los autos, permite establecer a ciencia cierta una vez cumplido este proceso en Primera Instancia, de acuerdo a los fundamentos y pruebas respectivas ha resultado más que evidente como la acción intentada por el actor CARLOS VILORIA plenamente identificado en autos de este expediente, es improcedente en Derecho tal como lo estableció la recurrida. por cuanto se evidencia En las respectivas, enunciadas y promovidas documentales que demuestran como evidentemente son falsos y/o INFUNDADOS los argumentos de la parte accionante, y bien puede observarse como en la fecha por él citada en la relación de Hechos del texto liberal, cuando realmente el demandante aún se encontraba unido en matrimonio con otra ciudadana, obviando el requisito de la parte final del artículo 767 del Código Civil que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si " uno de ellos está casado". es uno de los requisitos del concubinato que ninguno de los concubinos este casado..."
"... Por lo antes expuesto y con las pruebas aquí promovidas, quiero resaltar que estos puntos fundamentales que de forma resumida constituyen el desmontaje de los falsos e infundados hechos argumentos de la parte Accionante en este proceso por ser inconcebible e inexistente supuesto de hecho de la Acción Mero Declarativa incoada en mi contra, por las razones de hecho y de derecho ut supra señaladas e evidenciándose que mi vivienda fue adquirida con todo esfuerzo y dinero de mi peculio.."

"OMISSIS"
"... En fuerza de las consideraciones y razones antes expuestas, solicito se Declare SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia del Primer Grado de la causa y en consecuencia confirmada la misma , con todos los pronunciamientos de ley, inclusive la condena a costas del recurrente..."

En este sentido la Abogada MARLEN FORERO FORERO, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS JAVIER VILORIO EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.042.721, estando en la oportunidad legal correspondiente consigna ante esta Alzada escrito de informes, expresando una serie de consideraciones, a saber:



"OMISSIS"

“...DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Se evidencia de autos que en el mismo se hicieron consideraciones que tampoco fueron tomados en cuenta por el Tribunal al momento de decidir..."

"...Tal como se puede apreciar de la sentencia apelada en su oportunidad, nos encontramos que el artículo 509 del Código Civil, establece que : "... Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella..."
"... Por tanto es deber del Juez examinar toda prueba que este en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de "silencio de prueba", el cual comporta- además de la infracción de este articulo 509 y del articulo 12- una motivación inadecuada, " puesto que esta debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos..."
"... Por último pido del Tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 24 de abril del año 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y a todo evento que declare la existencia de la Unión Estable de Hecho (concubinato) entre los ciudadanos CARLOS JAVIER VILORIA EUROLA Y MARIANNY GUEVARA SILVVA..."

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En el lapso procesal correspondiente, el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANNY GEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.173.885; presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionante, ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones, entre ellas: "... Se puede apreciar que la contraparte insiste en sostener una acción notablemente improcedente en Derecho tal como lo estableció la recurrida , por cuanto se evidencia en las respectivas, enunciadas y Promovidas documentales que demuestran como evidente de haber manifestado su propia negligencia, apreciable perfectamente en las actas..", en este sentido solicita a este Despacho "se declare SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia del Primer Grado de la causa y en consecuencia confirmada la misma..."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como fue la causa, observa esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN FORERO FORERO, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.042.72, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2018, la cual declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato ejercida por el hoy recurrente; ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra "...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos . Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado."

Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista una relación concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se demuestre que han vivido juntos permanentemente con apariencia. En el caso que nos ocupa se tiene que el demandante ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, ejerció por vía jurisdiccional la acción mero declarativa de reconocimiento de relación concubinaria, que presuntamente tuvo con la demandada ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, así como lo manifiesta en su escrito liberal, cito: " ...es por lo que demando, como en efecto lo hago a la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, supra identificado, para que convenga en la existencia de la Unión Estable de hecho (Concubinato) que se demanda, cuya existencia data desde el tres de septiembre del año dos mil diez (03-09-2010) hasta el 02 de octubre de este año 2016 (02-10-2016)..." La Institución de el concubinato, establecido en el Código Civil, tiene como característica principal, para que surta efectos jurídicos, que es necesario que la pareja de manera pacífica, pública, continua y permanente, haga vida en común como si estuvieran casados, con los derechos y obligaciones que prevé la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000389, de fecha 22 de Junio de 2016, ratificó lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación d
el concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…"
De acuerdo con lo dispuesto en lo anteriormente transcrito, se entiende que el concubinato es la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, exceptuando, si uno de los intervienes en dicha relación está casado.
Así las cosas, sostiene el demandante ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA UGUROLA, antes identificado, "... Durante esa Unión estable de hecho (Concubinato) que sostuve con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, realizamos viajes de recreación y disfrute hacia el Estado Zulia, a la casa de mis padres; al Estado Trujillo en viaje de placer, así como también al Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de los pasajes y de las fotografías tomadas en los diferentes sitios en los cuales se evidencia de manera inequívoca, que realmente nos mostrábamos ante la sociedad como una verdadera pareja, como marido y mujer, donde queda en evidencia la unión estable de hecho (Concubinato). Acompaño a este escrito la evidencia fotográfica, marcada con las letras del "Y1" al "Y3". Hechos estos que constituyen una prueba irrefutable de nuestra relación concubinaria..." en la acción mera declarativa de concubinato el accionante tiene la carga de probar los hechos alegados, ya que estos aportan fortaleza a su pretensión, conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho ". En este sentido la doctrina hace referencia a las pruebas como el conjunto de motivos o razones, que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso; Así pues, la prueba es la manifestación de la verdad o falsedad de un hecho que sea susceptible de ser demostrado a través de medios permitidos por la ley. En este sentido tenemos que nuestro Ordenamiento Jurídico considera la prueba como un elemento esencial del juicio, así lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 12 "Los Jueces tendrán por norte la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficios"...,"Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados". En el caso que nos ocupa tanto la parte demandante ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, antes identificado y la parte demandada ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identifica; promovieron ante el Tribunal de Instancia medios probatorios los cuales tienen como finalidad esencial mantener el equilibrio procesal entre las partes y satisfacer las exigencias constitucionales de un proceso justo y una Tutela Judicial Efectiva.

Sobre este particular la Doctrina establece lo siguiente en relación a los medios de prueba utilizados para demostrar la existencia de la relación concubinaria; tales como, Prueba Testimonial; en la acción mero declarativa de concubinato, la prueba testimonial o prueba de testigos, tiene una importancia fundamental, por cuanto por medio de las declaraciones de los mismos, se demuestra la existencia de la posesión de estado, se comprueba la notoriedad, continuidad y publicidad de la relación concubinaria. Es bueno observar y acotar que la "Posesión de Estado" es la apariencia de ser titular de un estado civil determinado y consiste en gozar las ventajas inherentes a dicho estado , así como soportar las cargas que de el se derivan.

La Prueba Documental; que serian documentos públicos y documentos privados. Así como también las pruebas libres, que son aquellas pruebas que sin estar establecidas y nominadas legalmente, sirven para la demostración de cualquier hecho que resulte de interés para la determinación de la existencia de un hecho, de tal modo que el accionante podrá valerse de cualquier prueba legal y licita, para la demostración de los hechos controvertidos, una de ellas son las reproducciones fotográficas, las cuales a pesar de ser considerada como un documento debe ser analizada separadamente, estas deben ser promovidas en original y copia, teniendo en cuenta que el original es el negativo, mientras que la copia es la fotografía impresa, así como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

De las Pruebas aportadas por la parte demandante: La Abogada MARLEN FORERO FORERO, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS JAVIER VILORIO EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.042.72, consigna los siguientes medios probatorios, los cuales esta Superioridad los analiza de la siguiente manera; a saber:
Documentales: Corre inserto en los folios del ocho (08) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del presente asunto.
Anexo "AA", Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, emanada del Circuito de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23/01/2012, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA y MARIELIS DEL CRAMEN VALE TOYO, cursante en los folios del 08 al 19, de la primera pieza, del contenido de la prueba alegada se constata que la Sentencia de divorcio quedo firme en fecha 14/02/2012, evidenciándose que el ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, antes identificado, se encontraba legalmente casado para la fecha 03/09/2010, la cual alega como fecha de inicio de su relación concubinaria con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, probándose con ello que no cumple con el requisito que establece el artículo 767 del Código Civil, Venezolano para que sea posible probar la existencia de una unión concubinaria, tal artículo establece en su último aparte que: lo dispuesto en este articulo no se aplicara si uno de ellos está casado. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.
Anexo "SS", Constancia de residencia a nombre del ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, parte demandante, antes identificado; emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, parroquia Boquerón, constante de un (01) folio útil. Del contenido de esta prueba se evidencia que la misma es emanada de un Órgano Administrativo, la cual hace constar que para la fecha 30/05/2016, el ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, antes identificado, reside en la Urbanización Bella Laguna, Avenida Principal, calle C, numero 98, sector Tipuro, Maturín estado Monagas. Esta superioridad observa que la misma no aporta elemento alguno al proceso, por tanto no prueba nada respecto a la acción que se pretende, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Anexo "0-1", Copia Certificada de Decreto de Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos MARIANNY GUEVARA SILVA y PEDRO IGNACIO MUÑOZ, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos, del contenido de la prueba alegada se constata, que la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, se encontraba legalmente casada para la fecha 03/09/2010, la cual alega la parte demandante como fecha de inicio de su relación concubinaria. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, probando ello que la demandada también se encontraba casada para la fecha que demanda el ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, antes identificado, que se dio inicio al concubinato entre él y la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, por lo que la consecuencia de ello es que en virtud de que el artículo 767 del Código Civil, establece el requisito de no estar casada, alguna de las partes, en su último aparte en los términos siguientes: lo dispuesto en este articulo no se aplicara si uno de ellos está casado; motivo por el cual, mal puede una persona que está casada, solicitar se le declare con lugar una acción mero declarativa de concubinato con otra persona, pues estar casado y tener una pareja distinta a la persona con la cual se está casado, represente un delito, establecido en el código penal venezolano, tal como lo es el "Adulterio", motivo este suficiente para que sea declarada sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato y así debe ser declarada.
Anexo "0-2", Copia Certificada de Sentencia Divorcio, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declara Con Lugar la conversión en Divorcio, de fecha 20/12/2011, solicitada por los ciudadanos MARIANNY GUEVARA SILVA y PEDRO IGNACIO MUÑOZ MILANO, la cual quedo firme en fecha 13/01/2012, del contenido de la prueba alegada se evidencia que la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, se encontraba legalmente casada para la fecha 03/09/2010, la cual alega la parte demandante como fecha de inicio de su relación concubinaria. Probándose con ello que no cumple con el requisito que establece el artículo 767 del Código Civil, Venezolano para que sea posible probar la existencia de una unión concubinaria, tal artículo establece en su último aparte que: lo dispuesto en este articulo no se aplicara si uno de ellos está casado. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.

Copia Simple de Cotización de Vivienda y Plan de Pagos, Conjunto Residencial Bella Laguna, constante de un (01) folio, de la misma se evidencia cotización de vivienda y plan de financiamiento, sobre el Conjunto Residencial Bella Laguna, Observa esta Superioridad que la misma no guarda relación alguna con la acción que se pretende y no le aporta elemento alguno al proceso, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así la declara.
Anexo "1 al 12", recibos de pagos emitidos por la Empresa Construcciones y Desarrollo Bella Lagua, C.A, mediante la cual hace constar que la ciudadana MARIANNY GUEVARA, cédula de identidad N° V- 18.173.885, la cancelación de cuotas mensuales de un inmueble ubicado en el proyecto Bella Laguna, distinguido con el número de casa 98, Observa esta Superioridad que la prueba presentada por la parte demandante, no guarda relación alguna con la acción que se pretende y no le aportan elemento alguno al proceso, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así la declara.
Anexo "C", Constancia de Trabajo, emitida por la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), Recursos Humanos Dirección Ejecutiva Producción Oriente, Servicios al Personal, mediante la cual hace constar que el Ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, antes identificado, labora en la Empresa, Constata esta Superioridad que dicho instrumento probatorio demuestra que el ciudadano antes identificado presta sus servicios en la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), esta Superioridad no le otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación con el proceso ventilado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así la declara.
Anexo "A", Constancia de Trabajo, emitida por la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), Recursos Humanos Dirección Ejecutiva Producción Oriente, Servicios al Personal, mediante la cual hace constar que la ciudadana GUEVARA MARIANNY, antes identificada, labora en la Empresa, Constata esta Superioridad que dicho instrumento probatorio demuestra que el ciudadano antes identificado presta sus servicios en la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), esta Superioridad no le otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación con el proceso ventilado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así la declara.
Sobre los anexos: Anexo "E", el cual contiene fotografías mediante la cual señala una serie de "no conformidades en la entrega de la casa ubicada en la Urbanización Bella Laguna casa N° 98", Anexo "F", Copia simple, documento de propiedad de un bien inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la calle C, Conjunto Residencial Bella Lagua, identificada con el numero 98, a nombre de la ciudadana GUEVARA MARIANNY, la cual está debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el numero 4452, folio 5885-5885, de estas pruebas se desprende que su contenido no guardan relación alguna con la acción que se pretende y no les aportan elemento alguno al proceso, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así la declara.
En relación a los Anexos: Anexo "H", constante de dos (02) folios útiles, la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "I", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "J", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "K", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "L", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "LL", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "M", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "N", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "Ñ", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "O", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "P", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "Q", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "R", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "S", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "T", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "U", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "V", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "N", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "Z", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "X", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "X1", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "X2", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "X3", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "X4", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "X5", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "X6", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "X7", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "X8", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "X9", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "X10", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "X11", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Anexo "X12", la cual contiene copias de facturas de compras realizadas por el ciudadano CARLOS VILORIA, Observa esta Superioridad que las pruebas presentadas por el demandante, versan sobre bienes muebles los cuales no guardan relación alguna con la demanda presentada de Acción Mero Declarativa de Concubinato y no le aporta elemento probatorio alguno al proceso, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y no le otorga valor probatorio alguno. Y así la declara.
Anexo "X13", Copia simple de certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, Observa esta Superioridad la prueba no guarda relación con la acción que se pretende y no le aportan elemento alguno al proceso, así como tampoco prueba nada relacionado a la Acción Mero declarativa de concubinato demandada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así la declara.
En cuanto a las fotográficas consignadas en su escrito liberal por la parte demandante, ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, identificados como: Anexo "Y1", la cual contiene cuatro (04) fotografías, Anexo "Y2", la cual contiene tres (03) fotografías, Anexo "Y3", la cual contiene cinco (05) fotografías, Anexo "Y4", la cual contiene dos (02) fotografías, Anexo "Y5", la cual contiene dos (02) fotografías, Anexo "Y6", la cual contiene dos (02) fotografías, Anexo "Y7", la cual contiene dos (02) fotografías, de las mismas se evidencia la presencia de varias personas, en diferentes ocasiones y lugares; siendo que los instrumentos debieron ser ratificados por el tercero del cual emano, es decir por el fotógrafo o perito experto que realizó las tomas fotografías, para poder ser valorado como prueba, asimismo observa esta Superioridad que no costa en autos los negativos de las mismas, lo cual es considerado legalmente el original de la fotografía, y así tener como cierto su autenticidad, accesibilidad y fidelidad de las mismas; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a tales pruebas aportadas, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 01152, fechada 30/09/2004, ratifica lo siguiente:
(OSMISSIS)
"La Sal a para decidir observa:

Señalan los formalizantes que la alzada dio por demostrada la posesión de estado de la actora con base en documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en el juicio; tales fueron: 1) El acta de defunción agregada a los autos en cuyo texto se menciona a Daysi Ferrer como a una de las hijas de Bernabé Salas; 2) La reseña periodística de “El Diario”, medio impreso de circulación en la ciudad de Carora, en el cual aparece la reseña del matrimonio celebrado entre la accionante y el ciudadano Roberto Verde, y; 3) Las fotografías agregadas junto con el libelo de la demanda donde se retratan hechos familiares y que según la accionante, en ellas se refleja a su padre Bernabé Salas.

Refieren los recurrentes que dichos instrumentos debieron tomarse como documentos privados; por tanto, tenían que haber sido ratificados por el tercero del cual emanó, cosa que no sucedió, pues no se encuentra acreditado en el expediente que los fotógrafos ni los periodistas hubieran ratificado la autoría que se les atribuye en los referidos instrumentos, como tampoco consta la declaración de la ciudadana Mariela del Carmen Montes de Oca, encargada de declarar en la Prefectura del Municipio Torres la muerte de Bernabé Salas, quien dijo que Daysi Ferrer era hija del difunto, tal como consta en el acta de defunción.
Por esta razón, consideran que la alzada infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado una supuesta posesión de estado de la actora, sobre la base de una reseña periodística, un acta de defunción y unas fotografías que por sus características son documentos privados, y sin embargo, no fueron ratificados en el proceso, lo que fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto de haberse aplicado dicho artículo, la alzada hubiera tenido que desestimar los documentos privados y la posesión de estado alegada por la actora".
En referencia a los anexos: Anexo "In1", Informe Médico, suscrito por la Dra. Hilda Mary Díaz García, Gineco-Obstetra-Fertilidad, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 53.432- y Colegio de Médicos del estado Monagas bajo el N° 1947, mediante la cual hace constar que la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, se realizó consulta médica, Anexo "In2", Informe Médico, suscrito por la Dra. Hilda Mary Díaz García, Gineco-Obstetra-Fertilidad, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 53.432 y Colegio de Médicos del estado Monagas bajo el N° 1947, mediante la cual hace constar que la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, se realizó consulta médica, Anexo "7M-3", Informe Médico, suscrito por el Dr. Ofell Acive Rojas, Ginecólogo-Obstetra, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 15146 y Colegio de Médicos del Distrito Capital bajo el N° 7553, mediante la cual hace constar que la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, se realizó consulta médica, Anexo "In-4", Planilla Referencia Nacional, a nombre de la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, emanada de la Clínica Dr. "Emigdio Cañizalez Guedez", PDVSA Maturín, suscrita por el médico tratante Dr. Víctor Villarroel, Médico Internista, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 42275 y Colegio de Médicos del estado Monagas bajo el N° 1429, Esta Superioridad observa que las pruebas presentadas versan sobre consultas e informes médicos realizados por la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, mismos que no tienen relación con la Acción Mero Declarativa de Concubinato, demandada por el ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, antes identificado, en este sentido no se otorga valor probatorio alguno a las mismas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así la declara.
Sobre los anexos: Anexo "Ac-1", Copia simple de Documento Constitutivo de la Asociación Civil Bella Laguna, Anexo "Ac-2", Copia Simple de Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Bella Laguna, Observa esta Superioridad que las pruebas no guarda relación con la acción que se pretende y no le aporta elemento alguno al proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así la declara.
En cuanto a los anexos: Anexo "Y13", la cual contiene tres (03) fotografías, Anexo "Y-2", la cual contiene dos (02) fotografías, Anexo "Y3", la cual contiene tres (03) fotografías, Anexo "X16", la cual contiene una (01) fotografías, de las mismas se evidencia la presencia de varias personas, en diferentes ocasiones y lugares; siendo que los instrumentos debieron ser ratificados por el tercero del cual emano, es decir por el fotógrafo o perito experto que realizó las tomas fotografías, para poder ser valorado como prueba, asimismo observa esta Superioridad que no costa en autos los negativos de las mismas, lo cual es considerado el original de la foto y así tener como cierto su autenticidad, accesibilidad y fidelidad, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Respecto a los anexos: Anexo " Inf1", Informe Médico, suscrito por la Dra. Hilda Díaz Díaz, médico especialista en Psiconeuroinmunología, Programación Neurolingüística, Psicología, Coaching Orientador de la conducta y Psicoterapeuta, Terapia Gestalt, MA. 9.578, mediante la cual hace constar que el ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, se realizó consulta médica, y factura a nombre del ciudadano antes identificado, mediante la cual hace constar la cancelación de consulta médica constante de dos (02) folios útiles, Anexo " Inf2", Informe Médico, suscrito por la Dra. Hilda Díaz Díaz, médico especialista en Psiconeuroinmunología, Programación Neurolingüística, Psicología, Coaching Orientador de la conducta y Psicoterapeuta, Terapia Gestalt, MA. 9.578, mediante la cual hace constar que el ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, se realizó consulta médica, y factura a nombre del ciudadano antes identificado, mediante la cual hace constar la cancelación de consulta médica constante de dos (02) folios útiles, Anexo " Inf3", Récipe Médico, suscrito por la Dra. Hilda Díaz Díaz, médico especialista en Psiconeuroinmunología, Programación Neurolingüística, Psicología, Coaching Orientador de la conducta y Psicoterapeuta, Terapia Gestalt, MA. 9.578, mediante el cual refiere tratamiento médico a el ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, y factura a nombre del referido ciudadano, mediante la cual hace constar la cancelación de consulta médica. Esta Superioridad observa que las pruebas presentadas versan sobre consultas e informes médicos realizados por el ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, antes identificado, mismos que no tienen relación con la Acción Mero Declarativa de Concubinato, que se pretende sea declarada; en este sentido se no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así la declara.
En cuanto a la evidencia fotográfica consignada en su escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, identificados como: Anexo "1", la cual contiene cuatro (04) fotografías, de las mismas se evidencia la presencia de varias personas, en diferentes ocasiones y lugares; siendo que los instrumentos debieron ser ratificados por el tercero del cual emano, es decir por el fotógrafo o perito experto que realizó las tomas fotografías, para poder ser valorado como prueba, asimismo observa esta Superioridad que no costa en autos los negativos de las mismas, lo cual es considerado el original de las fotos, para así tener como cierto su autenticidad, accesibilidad y fidelidad, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Sobre el Anexo "2", del cual corresponde correo electrónico, enviado por la ciudadana MARIANNY GUEVARA, dirigido al ciudadano CARLOS VILORIA, fechado 03/09/2013, cuyo contenido se desprende la manifestación de afecto de la ciudadana MARIANNY hacia el ciudadano CARLOS VILORIA, haciendo referencia a tres (03) años de relación, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas carecen de veracidad y autenticidad, en consecuencia desecha la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Sobre el Anexo "3910", de la prueba se evidencia que su contenido versa sobre un tarjeta escrita, presuntamente por la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, fechada 03/09/2015, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto la misma carece de veracidad y autenticidad, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Testimoniales:
Corre inserto en el folio noventa (90) de la segunda pieza del presente asunto, acta de evacuación del testigo ciudadano PRAUSER ALBERT GUTIERREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.769.420, de fecha 21/06/2017. Del análisis de las actas en las cuales corre insertas las deposiciones del testigo, mediante la cual afirma conocer a los ciudadanos CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA y MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificados, desde hace cuatro (04) años, afirma el mismo que le consta que los ciudadanos antes mencionados sostuvieron una relación concubinaria desde el 03/09/2010 hasta el 02/10/2016, y se comportaban como una pareja amorosa ante propios y extraños, se Observa que las deposiciones realizadas por el testigo no son suficiente para demostrar la existencia de la relación concubinaria que dice tener el accionante con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela al folio noventa y uno (91) de la segunda pieza del presente asunto, acta de evacuación del testigo ciudadano HENLY EMIL CHACON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.718.026, de fecha 21/06/2017. Analizada como fueron las deposiciones del testigo, mediante la cual afirma conocer a los ciudadanos CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA y MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificados, desde hace cuatro (04) años, afirma el mismo que le consta los ciudadanos antes mencionados sostuvieron una relación concubinaria desde el 03/09/2010 hasta el 02/10/2016, y se comportaban como una pareja amorosa ante propios y extraños, se Observa que las deposiciones realizadas por el testigo no son suficiente para demostrar la existencia de la relación concubinaria que dice tener el accionante con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Corre inserto en el folio noventa y dos (92) de la segunda pieza del presente asunto, acta de evacuación del testigo ciudadana LILIANA SOFIA MARCANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 12.198.732, de fecha 21/06/2017. Del análisis de las actas en las cuales corre insertas las deposiciones del testigo, mediante la cual afirma conocer a los ciudadanos CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA y MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificados, desde el año 2004 al ciudadano VILORIA y la ciudadana MARIANNY desde el 03/09/2010, afirma la misma que le consta los ciudadanos antes mencionados sostuvieron una relación concubinaria desde el 03/09/2010 hasta el 02/10/2016, y se comportaban como una pareja amorosa ante propios y extraños, se Observa que las deposiciones realizadas por el testigo solo demuestran un indicio y no son suficiente para demostrar la existencia de la relación concubinaria que dice tener el accionante con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de la segunda pieza del presente asunto, acta de evacuación del testigo ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.543.609, de fecha 21/06/2017. Analizadas como fueron las deposiciones del testigo, mediante la cual afirma conocer a los ciudadanos CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA y MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificados, desde el año 2003 al ciudadano VILORIA y la ciudadana MARIANNY desde en septiembre de 2010, afirma el mismo que le consta los ciudadanos antes mencionados sostuvieron una relación concubinaria desde el 03/09/2010 hasta el 02/10/2016, y se comportaban como una pareja amorosa ante propios y extraños, se Observa que las deposiciones realizadas por el testigos no son suficiente para demostrar la existencia de la relación concubinaria que dice tener el accionante con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Corre inserto en los folio noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la segunda pieza del presente asunto, acta de evacuación del testigo ciudadana YELITZA DEL CARMEN PALACIOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.835.162, de fecha 21/06/2017. Del análisis de las actas en las cuales corre insertas las deposiciones del testigo, mediante la cual afirma conocer a los ciudadanos CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA y MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificados, afirma la misma que le consta los ciudadanos antes mencionados sostuvieron una relación concubinaria desde el 03/09/2010 hasta el 02/10/2016, y se comportaban como una pareja amorosa ante propios y extraños, se Observa que las deposiciones realizadas por el testigo no son suficiente para demostrar la existencia de la relación concubinaria que dice tener el accionante con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela a los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) de la segunda pieza del presente asunto, acta de evacuación del testigo ciudadana SANDRA MILENA JIMENEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.703.831, de fecha 30/06/2017. Del análisis de las actas en las cuales corre insertas las deposiciones del testigo, se Observa que las testimoniales realizadas por el testigo son contradictorias y no son suficiente para demostrar la existencia de la relación concubinaria que dice tener el accionante con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Corre inserto en los folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) de la segunda pieza del presente asunto, acta de evacuación del testigo ciudadano ERASMO RAMON ADRIAN RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.622.694, de fecha 30/06/2017, Analizada como fueron las deposiciones del testigo, se Observa que las testimoniales realizadas por el testigo son contradictorias y no son suficiente para demostrar la existencia de la relación concubinaria que dice tener el accionante con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Corre inserto en los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza del presente asunto, acta de evacuación del testigo ciudadano JAIRO JOSE BOADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.855.073, de fecha 27/06/2017. Analizada como fueron las deposiciones del testigo, se Observa que las testimoniales realizadas por el testigo son contradictorias y no son suficiente para demostrar la existencia de la relación concubinaria que dice tener el accionante con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, razón por la cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Respecto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos LUIS MANUEL SARABIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 20.853.732, Dr. VICTOR VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.374.129, Dra. HILDA MARY DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.353.806, y Dra. HILDA MARY DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 2.635.317. Observa esta Superioridad que no consta en las actas del presente asunto la evacuación de las testimoniales de los mismos, en este sentido se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De lo anteriormente expuesto, esta Superioridad pasa hacer referencia sobre el criterio de la Sala Civil, en referencia a la prueba testimonial de fecha 12/06/2012, N° 6252. A saber:
"OMISSIS"
"De la prueba testimonial"
"La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. En este sentido es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la prueba testimonial.
Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.".(Subrayado de quien suscribe).

De las Pruebas Promovidas por la parte demandada: El Abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, apoderado judicial de la parte demanda, ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.885, consigna en su escrito de promoción de pruebas los siguientes medios probatorios, razón por la cual esta Superioridad los analiza de la siguiente manera; a saber:
Documentales: Corre inserto en los folios del cincuenta y cinco (55) al ochenta y cinco (85) de la segunda pieza del presente asunto.
Anexo "A", Copia simple de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos PEDRO IGNACIO MUÑOZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.546.990 y MARIANNY GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 18.173.885, constante de un (01) folio útil, emanado del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 27/03/2009, lo que prueba, que la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, antes identificada, se encontraba legalmente casada con el ciudadano PEDRO IGNACIO MUÑOZ MILANO, antes identificado, para la fecha 03/09/2010, la cual alega la parte demandante como fecha de inicio de su relación concubinaria. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Sobre los Anexos: Anexos "O-2 y AA", Promovió Auto de Ejecución de Sentencia de Divorcio, emanada por el Juzgado Tercero de Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Auto de Ejecución de Sentencia de Divorcio del Expediente N° JMS1-L-2010-569, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Las mismas fueron valoradas anteriormente por esta Superioridad.

Sobre los Anexos "A y B", Copia simple de Carga familiar, constante de dos (02) folios útiles, emanado de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA), lo que prueba, que la ciudadano MARIANNI GUVARA SILVA, antes identificada, incorpora a su record de carga familiar en la empresa la cuan labora al ciudadano PEDRO MUÑOZ MILANO, antes identificado. En tal sentido Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta elemento alguno al proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así la declara.
Anexos "D", Copia simple de solicitud de préstamos a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA), constante de un (01) folio útil, por cuanto la misma no guarda relación alguna con la acción que se pretende y no le aportan elemento alguno al proceso, esta Superioridad no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así la declara.
Anexo "E", Copia simple de Contrato de Arras, entre la Empresa INMOBILIARIA M.M.G, C.A, y la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, constante de dos (02) folios útiles, por cuanto la misma no guarda relación alguna con la acción que se pretende y no le aportan elemento alguno al proceso, esta Superioridad no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así la declara.
Anexo "F", Copia simple de Contrato de Opción de Compra-Venta, entre la Empresa CONTRUCCIONES Y DESARROLOS BELLA LAGUNA, C.A, y la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, constante de tres (03) folios útiles, por cuanto la misma no guarda relación alguna con la acción que se pretende y no le aportan elemento alguno al proceso, esta Superioridad no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así la declara.
Anexo "G", Copia simple de documento de Compra-Venta, entre la Empresa CONTRUCCIONES Y DESARROLOS BELLA LAGUNA, C.A, y la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, constante de doce (12) folios útiles, de fecha 26/02/2013, por cuanto la misma no guarda relación alguna con la acción que se pretende y no le aportan elemento alguno al proceso, esta Superioridad no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así la declara.
Anexo "H" Copia simple de documento de préstamo, entre la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA) y la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, constante de trece (13) folios útiles, de fecha 23/05/2013, Anexo "I", Copia simple de Registro de Vivienda Principal, a nombre de la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, constante de un (01) folio útil, de fecha 20/03/2013, por cuanto la misma no guarda relación alguna con la acción que se pretende y no le aportan elemento alguno al proceso, esta Superioridad no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así la declara.
Testimoniales:
Corre inserto en el folio ciento cinco (105) de la segunda pieza del presente asunto, acta de evacuación del testigo ciudadana JOHNNYSSA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 18.081.407, de fecha 26/06/2017, Del análisis de las actas en las cuales corre insertas las deposiciones del testigo, se evidencia que la testigo reconoce que la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, parte demandada, se encontraba casada legalmente con el ciudadano PEDRO MUÑOZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.546.990, en fecha 27/03/2009, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.
Corre inserto en el folio ciento siete (107) de la segunda pieza del presente asunto, acta de evacuación del testigo ciudadana MARI TRINI PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 18.172.172, de fecha 26/06/2017, Del análisis de las actas en las cuales corre insertas las deposiciones del testigo, se evidencia que la testigo reconoce que la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, parte demandada, se encontraba casada legalmente con el ciudadano PEDRO MUÑOZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.546.990, en fecha 27/03/2009, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.
Corre inserto en el folio ciento siete (107) de la segunda pieza del presente asunto, acta de evacuación del testigo ciudadana JESUS ARGENIS CABEZA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.938.609, de fecha 26/06/2017, Del análisis de las actas en las cuales corre insertas las deposiciones del testigo, se evidencia que la testigo reconoce que la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, parte demandada, se encontraba casada legalmente con el ciudadano PEDRO MUÑOZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.546.990, en fecha 27/03/2009, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el accionante ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.402.721, pretende sea declarada la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, en este sentido la Doctrina, la Jurisprudencia y nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, sostienen que el concubinato "es aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer sin impedimentos para contraer matrimonio, que reviste de carácter de permanencia, responsabilidad, donde se comprueben los deberes de cohabitación, socorro, y respeto reciproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio". Citando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2005, la cual refiere el concubinato como "una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos . Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado." (Subrayado de quien suscribe).
Así las cosas, de lo anterior se desprende que para que sea declarada la existencia de una relación concubinaria, el accionante debe cumplir con ciertos supuestos de procedencia establecidos en la Leyes, como son, Notoriedad de la vida en común; lo que significa que este debe ser Público y Notorio, así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 15 de julio de 2005, cito: " Se trata de una nota constitutiva del Concubinato; en el entendido que este es una especie de unión estable, a los efectos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, para el otorgamiento de los efectos jurídicos del matrimonio es necesario que esa relación sea excluyente de otras que coexistan con iguales características, salvo que la ley expresamente señale excepciones." Permanencia, este requisito exige que en el concubinato debe existir la intención de permanencia, en tal sentido, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que "una relación de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de 2 años". Ausencia de formalidades, lo que significa que ninguno de los integrantes de la relación concubinaria tenga impedimentos para contraer matrimonio, establece el artículo 767 del Código Civil, entre otras cosas "no se reconocerá efectos jurídicos al concubinato si uno de los integrantes está casado".
De las consideraciones y jurisprudencias supra mencionadas, y analizada como fue la causa, esta Superioridad Observa, que la parte demandante ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.042.72, al demandar por Acción Mero Declarativa Concubinaria, no demostró a través de los medios de prueba promovidos, la existencia de la relación concubinaria con la ciudadana MARIANNY GUEVARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 18.173.885, sobre la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria con la ciudadana antes mencionada, esta Superioridad constata que para la fecha alegada por el recurrente, Tres (03) de Septiembre de 2010, la ciudadana antes identificada se encontraba legalmente casada con el ciudadano PEDRO MUÑOZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.546.990, como se evidencia en acta de matrimonio emanada por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2009, cursante en el folio 55, de la segunda pieza del presente asunto; Es menester mencionar que en el presente caso, el demandante no cumple con uno de los requisitos más importantes para que se decrete con Lugar la Acción mero declarativa de concubinato, establecido en el artículo 767 del Código Civil, tal como lo es el requisito de no estar casada, alguna de las partes, tal artículo establece en su último aparte que: lo dispuesto en este articulo no se aplicara si uno de ellos está casado; motivo por el cual, mal puede una persona que está casada, solicitar se le declare con lugar una acción mero declarativa de concubinato con otra persona, pues estar casado y tener una pareja distinta a la persona con la cual se está casado, represente un delito, establecido en el código penal venezolano, tal como lo es el "Adulterio", motivo este suficiente para que sea declarada sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato y así debe ser declarada. Asimismo se evidencia que el ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.042.72, se encontraba casado con la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN VALE TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.847.100, para la fecha que indica como inicio de la relación concubinaria tres (03) de septiembre de 2010. Evidenciándose a todas luces que el recurrente no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil, para que sea declarada la existencia de la relación concubinaria, en consecuencia este Tribunal Superior Segundo, procede a CONFIRMAR, con una motivación diferente, la sentencia de fecha 26 de Abril de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato; Asimismo, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada MARLEN FORERO FORERO, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.042.721, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Veinticuatro (24) de Abril de 2018. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada MARLEN FORERO FORERO, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS JAVIER VILORIA EGUROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.042.721, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Veinticuatro (24) de Abril de 2018; SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de Abril de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con una motivación diferente, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de uno (01) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Ocho y Treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana. Conste.-
La Secretaria,

Abg/Msc. ANA DUARTE MENDOZA





















MBB/ADM/cjzr.
S2-CMTB-2017-00501