REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00500
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00558
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JOGLEIYS DEL VALLE VALEIRO Y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.899.452 y 18.463.715, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA BELTRANA GOMEZ DE FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA, bajo el N°147.622 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ Y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.031.781, 15.291.347 y 2.746.356, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente Inscrito en el Inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 52.542 y de este domicilio.
Motivo: TERCERIA FRAUDE PROCESAL
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cinco (05) de Junio de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 03, correspondientes al juicio de TERCERIA FRAUDE PROCESAL, que siguen los ciudadanos JOGLEIYS DEL VALLE VALERIO Y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, antes identificada, en contra de los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, JESUS MARIA GUZMAN Y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0154-2018, de fecha 04 de Junio de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 17.074, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS MARIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°15.291.347, debidamente asistido por el Abogado LENIN FIGEROA, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Inscrito en el Inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 52.542, y de este domicilio, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2018, se dejo constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, siendo presentado el día Dieciocho (18) de Julio de 2018, escrito de informes constante de Siete (07) folio útil suscrito por la Abogada LUISA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº147.622, apoderada judicial de la parte demandante; se deja constancia que la parte demandada Apelante no presento informes.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de TERCERIA FRAUDE PROCESAL incoado por los ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.899.452 y 18.463.715, respectivamente; contra los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.031.781, 15.291.347 y 2.746.356, este ultimo abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.276, de este domicilio, respectivamente, consecuencialmente, se declara INEXISTENTE el juicio por Cobro de Bolívares (vía intimación), incoado por el ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, antes identificado, contra los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, supra identificados, en la que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial procedió a pasar en autoridad de Cosa Juzgada el decreto intimatorio.
Los accionantes alegan que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron demanda de TERCERIA, en protección y defensa de sus derechos, toda vez que los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y GÚZMAN LÒPEZ JESÙS MARÌA , venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.031.781, 15.291.347, en colusión con el abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.746.356, inscrito Inscrito en el Inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo Nº 16.276, configuraron a través de la acción sustanciada en el expediente distinguido con el Nº 0248-15 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, un FRAUDE PROCESAL, a los fines de simular que existe una deuda, por ello interpusieron la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMACIÓN, con el único propósito de someter el inmueble que es objeto de un juicio que cursa en el expediente 12.356, del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL , MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a la medida de prohibición de enajenar y gravar, para que de esta manera una vez que quede definitivamente firme la sentencia, no se pueda ejecutar porque el bien inmueble se encuentra gravado. Además, arguyeron que simulando bajo una conducta pasiva, la aceptación de una deuda, ya que en fecha 19 de mayo de 2015, se dan por intimados en el presente juicio del expediente 0248-15, siendo asistidos por el abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.542, posteriormente el 3 de agosto de 2015, le otorgan poder apud acta, al abogado antes señalado, siendo que la causa estaba sentenciada de fecha 9 de Junio de 2015 a favor del supuesto portador de la letra, en una supuesta deuda adquirida con el ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, supra identificado, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y que hasta la fecha del supuesto vencimiento de la supuesta fraudulenta letra el día 28 de abril de 2015, el ciudadano ALCADIO
PIÑERUA CASTILLO, no recibió el dinero que deriva de la misma, evidenciándose con ello que la deuda es totalmente inexistente.
Por su parte, el abogado en ejercicio Giancarlo Giusti Ciccone en representación de los codemandados ciudadanos Yraida Josefina Canales Rodríguez y Jesús María Guzmán López, plenamente identificados en autos, en el escrito de contestación al fondo de demanda de fecha 18 de julio de 2016, alego como punto previo la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es La prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el articulo 361 ejusdem; en razón de que la acción de tercería voluntaria con fundamento en el artículo 370 Ordinal 1° eiusdem (tal como la de autos)…(sic) debe ser propuesta ante el juez que este conociendo la causa principal y, sustanciada en el correspondiente cuaderno separado que a tal efecto se abra. Además, arguyó que este supuesto de hecho no es el caso de autos, ya que la acción propuesta se está tramitando ante un juez que no es el que conoce la causa principal. En consecuencia, este Juzgado no tiene competencia para conocer la presente acción. Asimismo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, propuesta contra sus representados, por no ser cierto que se haya cometido fraude procesal en la causa contenida en el expediente número 0248-2015 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de este estado; además, señaló que los alegatos realizados constituyen meras especulaciones sin asidero factico posible, toda vez que ante la eventual, aleatoria e incierta posibilidad de obtener una sentencia a favor, en nada frustraría la ejecución de la sentencia, debido al hecho cierto de que sobre el inmueble, pesa a favor de los demandantes, una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha 24 de febrero de 2015, según oficio Nº 0840-14908, decretada con ocasión de la acción de la supuesta opción de compra venta contenida en el invocado contrato verbal.
Por otro lado, el abogado en ejercicio ciudadano Arcadio Piñerua Castillo, codemandado en el presente juicio, en el escrito de contestación al fondo de demanda de fecha 19 de julio de 2016, alego la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en lo siguiente: “consta de copias certificadas que produzco en 5 folios, que en el juicio principal (causa continente) donde la parte actora del presente juicio – alega que hubo fraude procesal- YO YA NO SOY CONTENDIENTE. Es decir, que la parte actora alega que en la causa principal
que por cobro de bolívares-- y que aun cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial (Exp. 0248-15), hubo fraude procesal—PERO ES EL CASO QUE YA YO NO SOY CONTENDIENTE NI PARTE EN DICHO JUICIO. Y SIENDO QUE PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA DE TERCERIA LA LEY EXIGELA CUALIDAD DE CONTENDIENTE Y NO TENIENDO YO DICHA CUALIDAD ENTONCES ES POR LO QUE ALEGO MI FALTA DE CUALIDAD Y CONSECUENCIALMENTE FALTA DE INTERES PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCION DE TERCERIA VOLUNTARIA…”. Igualmente, arguyó como punto previo la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es La prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el articulo 341 ejusdem; en razón de que por mandato del artículo 371 del Código adjetivo, el legislador ordena que la acción de tercería voluntaria con fundamento en el artículo 370 Ordinal 1° eiusdem (tal como la de autos) debe ser propuesta ante el juez que este conociendo la causa principal, en tal sentido prohíbe que dicha tercería sea admitida por otro juez que no sea el que este conociendo de la causa principal, es decir, la causa continente. Además, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente acción de Tercería Voluntaria en su contra, por no ser cierto que el haya cometido fraude procesal en la causa invocada por “la parte actora” en la presente “Acción de Tercería Voluntaria”; asimismo, exteriorizó que tiene fehaciente y fidedignos conocimientos que, tanto Jogleidys del Valle Valerio, Héctor Aníbal Millán Clavier, Yraida Josefina Canales Rodríguez y Jesús María Guzmán López (parte actora los dos primeros citados y codemandados los dos últimos), así como también el abogado Andrés Marcano, se han confabulado, para a través de este juzgado aplicar un terrorismo judicial, tendente a evadir la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de la causa, en la demanda continente (Exp. 0248-15).
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.
El Juez del Tribunal A quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“OMISSIS”
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador, se estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS.
DE LA PROHIBICIÒN DELA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA.
En el presente caso, los abogados Giancarlo Giusti Ciccone, y Arcadio Piñerua Castillo, el primero actuando en representación de los ciudadanos Yraida Josefina Canales Rodríguez y Jesús María Guzmán López, y el segundo actuando en su carácter de codemandado en el presente juicio, todos plenamente identificados en autos, respectivamente; en fecha 18 y 19 de julio de 2016, en el acto de contestación a la demanda alegaron como punto previo la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es La prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el articulo 361 ejusdem; en razón de que “…la acción de tercería voluntaria con fundamento en el Articulo 370 Ordinal 1ª eiusdem (tal como la de autos) debe ser propuesta ante el juez que este conociendo la causa principal y, sustanciada en el correspondiente cuaderno separado que a tal efecto se abra.
Este supuesto de hecho no es el caso de autos, ya que la acción propuesta se está tramitando ante un juez que no es el que conoce la causa principal. En consecuencia, este Juzgado no tiene competencia para conocer la presente acción…”
Planteada la cuestion previa en los términos antes expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma:
La defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de la misma, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Siendo la hipótesis indicada en el literal “a” la opuesta por la referida representación judicial de la parte demandada y codemandado, respectivamente.
En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de Mayo del año 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos (2) causales del ordinal bajo estudio, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, indicó lo siguiente: “…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse
la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.
Observa este Tribunal que la parte demandada alegó, de conformidad con el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, por considerar que la acción de tercería voluntaria con fundamento en el Articulo 370 ordinal 1° eiusdem debe ser propuesta ante el juez que este conociendo la causa principal y, sustanciada en el correspondiente cuaderno separado que a tal efecto se abra. —A decir de los accionados—“Este supuesto de hecho no es el caso de autos, ya que la acción propuesta se está tramitando ante un juez que no es el que conoce la causa principal. En consecuencia, este Juzgado no tiene competencia para conocer la presente acción…”
Ahora bien, contrariamente a lo argumentado por los opositores, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda la parte accionante invoco demanda por Tercería Fraude Procesal, fundamentada en los artículos 17, 170, 370 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 26 y 49 Constitucional, y además consigno pruebas documentales entre ellas copias de: i) sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (exp. Nº 33609); ii) segunda contestación de los demandados en el juicio (exp. Nº 33609); iii) expediente Nº 012244 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; iv) expediente Nº 15578 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; v) expediente Nº 0248-15 Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y vi) sentencia de amparo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (exp. 33.830).
De allí que, dicha pretensión no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por las referidas jurisprudencias de las Salas Constitucional y Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra; para que la misma sea privada de su derecho de acción, puesto que con la interposición de la acción es evidente que existe un interés procesal; no se desprende que esté utilizando el juicio para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, ni que la demanda tenga fines ilícitos, o que constituya abuso de derecho, ni que la accionante no pretenda que se le administre justicia y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, por hacerse ostensible la presencia de una causal de inadmisión, nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta.
En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda contenida en ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES
La parte codemandada ciudadano Arcadio Piñerua Castillo, plenamente identificados en los autos, al momento de contestar al fondo la demanda en fecha 19 de julio de 2016, alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en lo siguiente: “consta de copias certificadas que produzco en 5 folios, que en el juicio principal (causa continente) donde la parte actora del presente juicio – alega que hubo fraude procesal- YO YA NO SOY CONTENDIENTE. Es decir, que la parte actora alega que en la causa principal que por cobro de bolívares-- y que
aun cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín. Aguasay Y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial (Exp. 0248-15), hubo fraude procesal—PERO ES EL CASO QUE YA YO NO SOY CONTENDIENTE NI PARTE EN DICHO JUICIO. Y SIENDO QUE PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA DE TERCERIA LA LEY EXIGELA CUALIDAD DE CONTENDIENTE Y NO TENIENDO YO DICHA CUALIDAD ENTONCES ES POR LO QUE ALEGO MI FALTA DE CUALIDAD Y CONSECUENCIALMENTE FALTA DE INTERES PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCION DE TERCERIA VOLUNTARIA…”(negrillas y subrayado del codemandado).
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar: la doctrina distingue tres tipos de interés procesal: El que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley y el que deviene de la falta de certeza.
El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.
Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo.
El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional.
Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal del auto tutela de los propios derechos.
Cuando la norma in comento requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo que se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del derecho.
Aunque, lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.
Así, la cualidad, también denominada legitimación ad causam, debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La primera la pronuncia el Juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala –de la que hablaremos más adelante-, y la segunda, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia.
El estudio de la capacidad procesal no contempla el análisis del concepto parte, es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él.
Así las cosas en el caso de marras, la parte codemandada alegó la falta de cualidad e interés para sostener la presente acción de tercería voluntaria, en razón de que no es parte contendiente en la causa principal (Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, exp. Nº 0248-15).
Ahora bien, de las actuaciones que obran a los autos, se evidencia que la parte codemandada ciudadano Arcadio Piñerua Castillo, plenamente identificados en los autos, cedió todos y cada uno de los derechos litigiosos que le corresponden o pueden corresponder en el juicio por cobro de bolívares cursante por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, exp. Nº 0248-15, al ciudadano Cesar Cabello Gil, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 8.358.525, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín de este Estado, en fecha 9 de mayo de 2016, bajo el Nº 05, Tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.
En este sentido, es necesario traer a colación parte del contenido del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efecto sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.
Con referencia a lo anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece: “ La ley distingue dos casos: 1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efecto frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste lo acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art.140), porque el cedente—ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis—tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.” “Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por si, en defensa de lo que es suyo”
Es evidente entonces que, conforme a los criterios doctrinarios supra citados, y con vista de las actuaciones que obran a los autos, que si bien es cierto que el codemandado cedió los derechos litigiosos en el juicio por cobro de bolívares cursante por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, exp. Nº 0248-15, al ciudadano Cesar Cabello Gil, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 8.358.525, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el mismo continua legitimado para obrar en juicio, no obstante carecer de titularidad del derecho cedido. En razón de ello este Tribunal considera que el ciudadano Arcadio Piñerua Castillo, plenamente identificados en los autos, si tiene cualidad para sostener la presente acción de Tercería Fraude Procesal. Así se decide.
Asumida como fue la competencia y resueltos los puntos anteriores pasa este tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, en razón de ello es oportuna hacer mención de lo siguiente:
“OMISSIS”
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir al fondo de la presente demanda de Tercería Fraude Procesal, y para ello, observa:
En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans GotterriedEberDreger, expediente N° 00-1723, señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo (sic) proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de
constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
OMISSIS”
Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246).
Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).
…Omissis…
La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.
Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
En este sentido, el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal -dolo en sentido amplio-, por tal razón, deberá incoarse una acción principal para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados. (Negrillas y subrayado de la Sala)..-
De allí, que en el presente caso, estamos en presencia de un presunto fraude procesal por colusión, generado con el objetivo de perjudicar —a decir de los demandantes—“…simular que existe una deuda, por ello interpusieron la demanda por cobro de bolívares por procedimiento intimación, con el único propósito de someter el inmueble que es objeto de un juicio que cursa en el expediente 12.356 (…), a medida de prohibición de enajenar y gravar, para que de esta manera una vez que quede definitivamente firme la sentencia, no se pueda ejecutar, porque el bien inmueble se encuentra sometido a medida de prohibición de enajenar y gravar…” que los vendedores ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.031.781 y 15.291.347, respectivamente; conjuntamente con el abogado en ejercicio ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.276, titular de la cédula de identidad Nº 2.746.356, de este domicilio, por medios y vías judiciales, han tratado de enervar y burlar, mediante la interposición de diferentes procedimientos judiciales y decreto de medidas de enajenar y gravar contra el inmueble constituido por un parcela de terreno y casa ubicado en manzana: J-41, parcela 21, urbanización Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, entidad federal Monagas; tiene un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2), la cual consta de Dos habitaciones, dos baños, sala-comedor-cocina y se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: parcela Nº 20, en veinte metros; Sur: parcela Nº 22 , en Veinte metros; Este: parcela Nº 6 en Diez metros; Oeste: calle Nº 22 norte, en diez metros. Razón por la cual este jurisdicente, considera que en el caso de autos, la única manera que tienen los solicitantes del fraude de enervar sus efectos, es a través de la vía ordinaria ya que los alegatos que sustentan el fraude se han generado por la existencia de varios juicios en los que han fraguado burlar la justicia y el orden legal de la opción de compraventa del inmueble antes descrito.-
Asi las cosas, observas este tribunal que en los distintos juicios antes descritos han actuado siempre los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, plenamente identificados en los autos, (vendedores), codemandados en la presente la cusa y el ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, en tres de ellos, como intimante contra los mismos codemandados, quienes de una u otra manera han procurado mantener la propiedad del inmueble antes descrito, a favor de los vendedores, bien mediante la instauración de juicios o la solicitud de diferentes medidas, a pesar de que en fecha 15 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictamino a favor de los hoy aquí accionantes.
Por consiguiente, colige este juzgador amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, que lograron demostrar los ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, antes identificados, (compradores), con las copias de las actas procesales correspondientes a los expedientes Nros. 15.559, 15.578 y 0248-15, los dos (2) primeros tramitados por ante el Jugado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y el ultimo por ante el Jugado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, relativo a juicio de cobro de bolívares (vía intimación), aunado a las otras actuaciones cursantes en los expedientes Nros. 33.609 y 33.830, tramitados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el presente proceso, que los mismos fueron utilizados con fines diferentes a la solución del conflicto en ellos planteado, dado el allanamiento efectuado de manera suspicaz a juicio de este juzgador, por los co-demandados supra mencionados, sin presentar resistencia alguna a la pretensión del ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, aquí codemandado, todo lo cual conllevo a que este obtuviera una sentencia favorable; y como tal quedo demostrado a juicio de este juzgador el fraude procesal cometido por los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, supra identificados. Así se declara.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Superioridad que en la presente causa, la acción por fraude procesal intentada por los ciudadanos JOGLEIYS DEL VALLE VALEIRO Y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, fue debidamente fundamenta en las deposiciones contempladas en el artículo 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual que señala:
Artículo 370°
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y la posibilidad de la parte afectada de solicitarla, garantizándose así, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Sobre este tema, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1531, de fecha 13 de octubre de 2001, caso Sociedad Venezolana Cruz Roja, señaló lo siguientes:
“OMISSIS”…
…En tal sentido, esta S. ha precisado que se ha concebido al fraude procesal como las maquinaciones y artificios que son realizados en el curso del proceso o por medio de éste, que se destinan, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones que realicen en concierto dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles, en forma general, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial eficaz, ya que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, estar ajustados a las exigencias legales, pero ser intrínsecamente falsos, porque sus fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a terceros -Cfr. Sentencias de esta S.N.. 77/00 y 1.653/09-.
Asimismo, es reiterado el criterio conforme al cual sólo en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través del amparo, cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren plenamente esa circunstancia, siendo por lo tanto la vía del juicio ordinario, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ello por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo constitucional resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1816, del 8 de octubre de 2007, ha venido sosteniendo lo siguiente:
(…Omissis…)
…En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.
Como se puede inferir claramente de los precedentes jurisprudenciales supra citados, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, y en consecuencia, el pretender establecer el fraude procesal a través de la vía del amparo constitucional, resulta manifiestamente inadmisible, en el entendido que el accionante dispone de otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, como lo es el juicio ordinario de fraude procesal.
En tal sentido, si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha o cuando concurran una diversidad de juicios. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare la inexistencia del proceso fraudulento surgido en detrimento de la parte que acciona la pretensión.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008, dejó sentado que:
…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 598 de fecha 26 de abril de 2011, en un caso similar al planteado, respecto a la interposición de la acción de fraude procesal por vía autónoma proveniente de un solo juicio que ha alcanzado los efectos de cosa juzgada, señaló lo siguiente:
…Ahora, de lo antes narrado se evidencia que el fundamento de la originaria demanda fue la existencia de una letra de cambio y que el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ya que ambas partes convinieron en el ofrecimiento que la ciudadana L.L. hizo, como parte de pago de su obligación, de la entrega material de un inmueble de su propiedad.
En tal sentido, esta S. considera que esa falta de contención podría significar que el proceso se utilizó como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran sino desalojar a la inquilina mediante el artificio de la dación en pago y la consecuente entrega material, ya que la dación en pago no comporta la entrega material del inmueble irrespetando los derechos que tienen los terceros poseedores legítimos.
De la jurisprudencia arriba citada, se puede evidenciar con claridad que la Sala Constitucional aun cuando por la evidente violación del orden público constitucional conoció en amparo de la pretensión demandada, dejó efectivamente sentado que la vía idónea para solicitar la pretensión de fraude procesal, corresponde al juicio ordinario, tal como fue tramitado en la presente causa donde los accionantes presentaron su acción en forma autónoma siendo admitida y sustanciada por el Tribunal de origen aplicando el referido procedimiento ordinario.-
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Ahora bien debemos destacar que en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Mientras que el artículo 506 ibídem, expresa:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“...Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En este sentido resulta pertinente realizar el correspondiente recorrido por el material probatorio aportado por las partes en el presente caso; es así como se observa que la parte actora incorporo los siguientes elementos:
1) Marcada “A” copia de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (exp. Nº 33609), actualmente (exp. Nº 012356) del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Observa esta juzgadora que se trata de copias certificadas de actuaciones llevadas por ante un Tribunal civil, siendo el caso que al tratarse de copias de un documento formado y suscrito por un funcionario público (juez), teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada, siendo ordenada en la entrega del inmueble vendido y además, el otorgamiento de la escritura de venta por ante la Oficina de Registro Publico correspondiente. Y así se establece.-
2) Marcado “B” copia de segunda contestación de los demandados en el juicio expediente. Nº 33609 actualmente expediente. Nº 012356 del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. siendo el caso que al tratarse de copias de un documento formado y suscrito por un funcionario público (juez), teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de dicho juicio. Y así se establece.-
3) Marcado “C” copia del expediente Nº 012244 del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. siendo el caso que al tratarse de copias de un documento formado y suscrito por un funcionario público (juez), teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de dicho juicio. Y así se establece.-
4) Marcado “D” copia del expediente Nº 15578 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. siendo el caso que al tratarse de copias de un documento formado y suscrito por un funcionario público (juez), teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de dicho juicio. Y así se establece.-
5) Marcado “E” copia del expediente Nº 0248-15 Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. siendo el caso que al tratarse de copias de un documento formado y suscrito por un funcionario público (juez), teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360
del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de dicho juicio. Y así se establece.-
6) Marcado “F” copia de sentencia de amparo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (exp. 33.830), siendo el caso que al tratarse de copias de un documento formado y suscrito por un funcionario público (juez), teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de dicho juicio. Y así se establece.-
Por su pate la representación judicial de los codemandados aportaron al proceso copia de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente. Nº 33609; siendo el caso que al tratarse de copias de un documento formado y suscrito por un funcionario público (juez), teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de dicho juicio. Y así se establece.-
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso, estamos en presencia de una denuncia por fraude procesal por colusión, generado con el objetivo de perjudicar los derechos e intereses de los accionantes, mediante la simulación de una deuda, siendo incoada una demanda por cobro de bolívares vía intimación, delatando los demandantes que el objeto de dicho juicio lo constituye obtener una medida de prohibición de enajenar y gravar, para que de esta manera una vez que quede definitivamente firme la sentencia, no se pueda ejecutar, alegando que los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ; conjuntamente con el abogado en ejercicio ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, por medios y vías judiciales, han tratado de enervar y burlar sus derechos e intereses sobre el inmueble constituido por un parcela de terreno y casa ubicado en manzana: J-41, parcela 21, urbanización Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, entidad federal Monagas, mediante el ejercicio de diferentes procedimientos.-
Lo antes expuesto se encuadra dentro de los supuestos analizados a la luz de la doctrina y jurisprudencias ut supra señaladas, destacándose que resulta acertada y conforme a derecho el tramite aplicado por el Tribunal A quo, pues como se dijo, en casos como estos, la vía idónea para atacar y enervar el fraude,
es a través de la vía ordinaria ya que los alegatos que sustentan el fraude se han generado por la existencia de varios juicios.-
En efecto, se observa que riela a los folios 22 al 41 pieza 1 del expediente copia de sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, (cursante en el exp. 33.609, del cual se desprende la existencia de una demanda de cumplimiento de Opción de contrato de compra venta intentada el 23 de febrero de 2015, por los ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, ( demandantes compradores), contra los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, ( demandados vendedores); donde fuera declarada con lugar la demanda ordenándose la entrega del inmueble vendido y además, el otorgamiento de la escritura de venta por ante la Oficina de Registro Publico correspondiente; siendo ratificada mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2016 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, contra la cual fue anunciado recurso de casación siendo declarado sin lugar dicho recurso, mediante facho de fecha 15 de marzo de 2018, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 284 al 317, pieza 1, del expediente).
Asimismo, se puede apreciar de las actas procesales la existencia de juicio de cobro de bolívares (vía intimación) tramitado en el expediente 15.559 cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corre inserto de los folios 44 al 51, pieza 1, del expediente, interpuesta el 15 de Abril de 2015, incoado por el abogado en ejercicio ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, antes identificado, contra los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, con fundamento dicha acción en una letra de cambio de plazo vencido, en el cual se evidencia que el accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble objeto del juicio tramitado en el expediente 33.609, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial; siendo declara inadmisible dicha acción.-
Por otra parte, se evidencia de un tercer juicio, tramitado en el expediente Nº 15.578 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, inserto a los folios 59 al 91, pieza 1 del presente expediente, incoado en fecha 30 de Abril de 2015, por el
ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, identificado de autos, contra los
ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, antes identificados, por cobro de bolívares (vía intimación) ; en el cual se evidencia que el dicho accionante, requirió del referido Tribunal el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de Opción de contrato de compra venta llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, según expediente. 33.609.-
También consta en autos la existencia de un Cuarto juicio tramitado en el expediente Nº 0248-15 llevado por ante el Jugado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, que corre inserto a los folios 92 al 135, pieza 1 del presente expediente, instaurado en fecha 30 de abril de 2015, por el ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, identificado de autos, contra los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, antes identificados, por cobro de bolívares (vía intimación) y admitida en fecha 5 de mayo de 2015, en el cual se evidencia que dicho accionante, requirió del referido Tribunal el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio cumplimiento de Opción de contrato de compra venta instaurado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, cursante en el expediente 33.609; destacando que una vez citados los intimados no hicieron oposición al decreto intimatorio dictado por el tribunal de la causa en fecha 5 de mayo de 2015, quedando firme dicho decreto mediante sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015.-
De modo que resulta evidente que posterior al juicio tramitado por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, expediente 33.609, contentivo de la demanda de cumplimiento de Opción de contrato de compra venta intentada el 23 de febrero de 2015, por los ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, ( demandantes compradores), contra los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, ( demandados vendedores); estos últimos ciudadanos en concierto con el profesional del derecho ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, incoaron Tres (03) juicios de intimación donde como común denominador se verifico la solicitud de medias preventivas para ser decretadas sobre el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de Opción de contrato de compra venta llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, según expediente. 33.609, con el agravante de la inexistencia de algún
tipo de contención o resistencia por parte de los demandados, los cuales incluso comparecieron en forma voluntaria a darse por intimados, sin posteriormente realizar ningún otro tipo de actuación, lo que evidencia que las partes actuaron con un manifiesto concierto, considerando esta juzgadora que esa falta de contención es evidencia de que el proceso se utilizó como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran sino burlar la justicia tratando de impedir la ejecución del fallo dictado expediente 33.609, contentivo de la demanda de cumplimiento de Opción de contrato de compra venta, lo cual conduce a la convicción de la existencia del fraude procesal que alegaron los demandantes y así expresamente se determina.-
En resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, en aplicación de las doctrinas comentadas al sub iudice, con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, resulta procedente declarar la existencia del fraude procesal delatado por los ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, antes identificados, contra los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, supra identificados, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la apelación interpuesto por el ciudadano JESUS MARIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°15.291.347, debidamente asistido por el Abogado LENIN FIGEROA, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 52.542, y de este domicilio, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 17.074 y en consecuencia se ratifica dicha decisión y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS MARIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°15.291.347, debidamente asistido por el Abogado LENIN FIGEROA, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.542, y de este domicilio, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE ORDENA, una vez quede firme la presente decisión remítase a su tribunal de origen, con la finalidad de que se siga su curso legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza
MBB/ADM/dp
S2-CMTB-2018-000500
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