REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2018-00565
ASUNTO: S2-CMTB-2018-00529

PARTE QUERELLANTE: MILENA DEL VALLE BECCERRA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad numero V- 8.926.595 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARYSABEL OSUNA, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.971.

PARTE QUERELLADA: YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-17.933.089, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
GUSTABO HERNANDEZ BARRIOS Y MARIA NATIVIDAD OLIVER, inscritos en el IPSA bajo los números: 15.041 y 38.834, respectivamente y de este domicilio.-
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MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO:



DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha primero (01) de Noviembre de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 01, correspondientes a Acción por Interdicto Restitutorio ejercida por MILENA DEL VALLE BECCERRA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr V-8.926.595, en contra de YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-17.933.089.-

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22-068, de fecha 22 de Octubre de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.422, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARYSABEL OSUNA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante, contra la decisión de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2018, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaro INADMISIBLE la acción Interdictal de Restitución tramitada en la presente causa.-

Por auto de fecha Cinco (05) de Enero de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el Décimo (10) día de Despacho para dictar sentencia; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

Este Tribunal Superior hace constar que, en virtud de la naturaleza breve del presente procedimiento, no se prevé en el Código de Procedimiento Civil la presentación de informes por ante esta Segunda Instancia, y consecuencialmente, no existe posibilidad de dispensar observaciones a los mismos. Todo de conformidad con criterio establecido Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal mediante decisión número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros).-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae al auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2018, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaro INADMISIBLE la acción Interdictal de Restitución tramitada en la presente causa, donde la querellante fundamento su acción en las disposiciones establecidas en los artículos 783 del código de Civil en concordancia con los artículos 698 y 699 código de Procedimiento Civil; alegando un supuesto despojo a la posesión legitima que ejercía sus sobre un inmueble ( terreno y la casa sobre el edificada) de su legitima propiedad ubicado en el Consunto Residencial La Padrera, casa 05, manzana 17, sector Santa Elena, Municipio Maturín Estado Monagas.
Explicó la demandante que tanto la propiedad como la posesión del señalado inmueble, la tiene, por así habérsela transmitido en forma documental su anterior propietario o poseedor, ciudadano JOSE NELSON BECERRA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.158.383, alegando que en fecha 02 de Noviembre de 2017, fue avisada por personas del condominio, que en la mañana de ese mismo día unas personas desconocidas utilizando vías de hecho, como fue la ruptura de la cerradura de la puerta de la casa, entraron en su casa de habitación y procedieron a despojarle del inmueble de su propiedad. Manifiesta que la persona responsable del despojo del cual fue objeto es la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.933.089.-
Por su parte los apoderados judiciales de los querellados en su oportunidad rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la acción interdictal, alegando que su mandante ocupa y es la poseedora actual del inmueble cuya restitución se pretende por vía interdictal, que la demandante interpuso una denuncia en su contra por ante el Ministerio Publico, atribuyéndole la comisión de un supuesto delito contra la propiedad; así mismo manifiesta que el inmueble que ocupa y posee es el mismo que pretende la querellante y que su patrocinada es la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble y que existe una sentencia que declaro la existencia de una unión estable de hechos.
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a resolución de fecha 24 de Septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaro INADMISIBLE la acción Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana MILENA DEL VALLE BECCERRA DE FERMIN, en contra de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ.-
El Juez del Tribunal A quo fundamento su decisión en los siguientes términos:
“OMISSIS”

“… Ahora bien, siendo que la admisión de la demanda puede ser declarada en cualquier estado de la causa, observa este juzgador que existen pruebas suficientes que demuestran sin lugar a dudas que el interesado no demostró al juez la ocurrencia del despojo, no encontró prueba suficientes es mas la parte querellada habita el inmueble en forma legítima, en la inspección queda plenamente comprobado que la demandada ocupa y no ha dejado de ocupar el inmueble como si vivienda principal, producto de la relación concubinaria primera y conyugal después que mantuvo con el ciudadano JOSE NELSON BECERRA MENDOZA, relación concubinaria que fue declarada en decisión de fecha 19 de octubre de 2016, por este Tribunal, la cual hace a la demandada copropietaria del bien inmueble que le ha servido de hogar y asiento principal de su vivienda y a los fines de no atentar contra la prohibición de desalojar una familia de su vivienda principal; y armonía con el estado social de derecho y de justicia y en cumplimiento con la decisión del Juzgado Superior; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , declara INADMISIBLE la acción Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana MILENA DEL VALLE BECCERRA DE FERMIN, en contra de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ.-
De lo anterior se desprende que el juez de la primera fase determino con claridad que para la parte accionante no logro demostrar la ocurrencia del supuesto despojo delatado, siendo que por el contrario de la inspección judicial realizada se verifico que la demandada se encontraba en posesión legitima del inmueble, en razón de la existencia de una relación concubinaria, que luego paso a ser conyugal entre su persona y el ciudadano JOSE NELSON BECERRA MENDOZA; destacando esta alzada que fue declarada por el Tribunal A quo, el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción interdictal, declarando INADMISIBLE la acción .-

Una vez realizadas las consideraciones Ut supra señaladas corresponde a esta Superioridad pasar a determinar si en el caso bajo estudio se cumplen con los requisitos esenciales para incoar la acción interdictal tramitada en la presente causa, en razón de lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito libelar, que el interdicto interpuesto se fundamento en las disposiciones establecidas en los artículos 783 del código Civil en concordancia con el artículo 699, del código de Procedimiento Civil y se refiere a un supuesto despojo que dice haber sufrido la querellante en la posesión legítima que tiene sobre un inmueble ubicado en el Consunto Residencial La Padrera, casa 05, manzana 17, sector Santa Elena, Municipio Maturín Estado Monagas.

Es importante determinar que el interdicto de amparo a la posesión, solo busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre un determinado bien; en relación al acto de despojo que cualquier persona incluso su propietario, puedan ocasionarle y que de una forma directa o indirecta afecten la situación de hecho que este ostenta frente al referido bien.

El artículo 783 del Código Civil, cuando señala que:

“... Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. .”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 139 de fecha 12 de junio de 2001, R. D. Pino contra O. Barrios, señaló lo siguiente:

“…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente.-

En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:

1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

En este sentido se ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), en la que se indico:

hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.

También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”

De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; asimismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.

Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante; ahora bien de las normas indicadas y de los criterios jurisprudenciales antes señalados se desprende que para la procedencia del interdicto de amparo, es necesario que se configuren los siguientes presupuestos sustantivos: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

En el caso Sub Litis la parte querellante, se afirma titular de un derecho de posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio y denuncia haber sido objeto de un despojo, mas sin embargo en su demanda alega que para el momento del supuesto despojo no se encontraba en posesión material del inmueble pues había decidido realizar reparaciones y mejoras al inmueble, siendo avisado posteriormente por algunos vecinos, tal circunstancia concatenada con los elementos probatorios valorados por el Juez A quo', tal como fue establecido por el mismo, mediante el fallo apelado donde se dejo constancia que en la inspección queda plenamente comprobado que la demandada ocupa y no ha dejado de ocupar el inmueble como su vivienda principal, producto de la relación concubinaria primera y conyugal después que mantuvo con el ciudadano JOSE NELSON BECERRA MENDOZA, destacando que se determino que la demandante no cumplió con su deber de presentar al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, en este sentido observa esta Superioridad que del material probatorio se observa:

Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuesto que hagan procedente la acción interdictal, de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se considera pertinente en primer lugar resaltar que en los juicios Interdíctales se persigue proteger la posesión, de forma tal que las pruebas de carácter instrumental solo pueden ser incorporadas para ser utilizadas como indicios que ayuden al querellante a “colorear la posesión”, esto en razón de que este tipo de juicios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, “ad colorandam possesionem”, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los actos materiales ejecutados sobre el bien por quien se dice poseedor independientemente de su titulo.-

En este sentido esta alzada observa que la parte querellante trajo a juicio las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D” referidas a:

Marcado “A” Copia Certificada de documento de compra venta cursante de los folios 04 al 12, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 2012.2241, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.2414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.

Esta documental se encuentra referida a documento Público otorgado ante funcionario Público competente (Registrador) y en razón de no ser objeto de impugnación se valora conforme a las disposiciones de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la venta que de un inmueble ubicado en el Consunto Residencial La Padrera, casa 05, manzana 17, sector Santa Elena, Municipio Maturín Estado Monagas, que hiciera el ciudadano JOSE NELSON BECERRA MENDOZA a la ciudadana MILENA DEL VALLE BECCERRA DE FERMIN.


Marcado “B” Copias de expediente levantado por el Ministerio Publico en ocasión a la denuncia por invasión interpuesta por la querellante en contra de la demandada, cursante desde el folio 13 al folio34.-

Esta documental se encuentra referida a actuaciones realizadas por el Ministerio Publico en razón de denuncia formulada por la propia demandante, en razón de lo cual la misma carece de eficacia conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricar prueba a su favor, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

Marcado “C” Justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Notaria Publica Primera de Maturín de fecha 06/02/2.018.

Esta documental se encuentra referida a un Justificativo de Perpetua Memoria, el cual debe tenerse como un documento público conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil; destacando que su eficacia está supeditada solo a las deposiciones en el contenidas, las cuales fueron rendidas sobre un hecho determinado y ante un funcionario autorizado por la ley; debiendo ser ratificado mediante la prueba de testigo a los fines de traer sus declaraciones al proceso y ratificar el contenido de dicho documento, brindando y garantizando el correspondiente control legal, mas al tratarse de la admisión de la presente querella, el Juzgado debe realizar su estudio y valoración previo a los fines de su apreciación en este sentido observamos del análisis de todas las preguntas efectuadas por la parte a los Tres (03) testigos y del contenido de sus respuestas no se evidencia que ninguna guardara relación con la posesión del inmueble en cuestión, vale decir no se trato en modo alguno ni siquiera en forma indirecta el tema de quien ejerce la posesión del inmueble; pues las preguntas están relacionadas a la propiedad del inmueble que supuestamente pertenece a la demandante, a la ubicación de dicho inmueble, a los supuestos hechos de despojo; siendo que ninguno de los testigos dio declaración sobre las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los actos posesorios ejercidos por la parte querellante sobre el inmueble objeto de esta acción, que alega ser de su propiedad; en razón de lo cual resulta que tal medio probatorio es impertinente para demostrar la posesión y por ello se desestima como medio probatorio de tal circunstancia pues nada aporta en ese sentido y así se determina.





Marcado “D” Copias de la Sentencia dictada en el expediente JMS2-S-2018-023942. del Tribunal 2 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Monagas.

Dicho documento está referido a la sentencia de divorcio dictada en fecha 07-02-2018, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Yulimar Del Valle Yarbouh Larez y Jose Nelson Becerra Mendoza; destacando que dicha documental, no guarda relación alguna con el tema de fondo de la presente causa, ni surge elemento alguno para ser valorados como prueba de la posesión que dice ostentar sobre el inmueble la querellante; en razón de lo cual resulta que tal medio probatorio es impertinente para demostrar la posesión y por ello se desestima como medio probatorio de tal circunstancia pues nada aporta en ese sentido y así se resuelve.

Todo lo anterior aunado al hecho de que mediante la aplicación del principio de inmediación el Juez del Tribunal A quo, constató mediante inspección judicial que la querellada demostró su posesión legitima del inmueble en cuestión el cual ocupa y no ha dejado de ocupar el inmueble como su vivienda principal; en consecuencia, la representación de la actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 783 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por despojo, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En conclusión, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión alegada por la accionante y sobre el supuesto despojo del cual fuera objeto, es por lo cual considera esta Juzgadora que la decisión de inadmisibilidad tomada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarado Sin Lugar el recurso de Apelación tramitado en el presente expediente en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados y asi expresamente se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana Abogada MARYSABEL OSUNA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante, contra la decisión de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2018, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaro INADMISIBLE la acción Interdictal de Restitución tramitada en la presente causa.-
SEGUNDO. Se Ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de Veinticuatro (24) de Septiembre de 2018, mediante la cual declaro INADMISIBLE la acción Interdictal de Restitución tramitada en la presente causa.-
TERCERO: Por cuanto la parte querellante fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/dp
Exp: S2-CMTB-2018-00529.-