REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00513
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00566
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.299.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA C.A, inscrita en Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1974, anotada bajo el N°768, folios vueltos del 60 al 65, tomo N°8, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N°77, RIF: J-09500647, siendo la última reforma de sus estatutos la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de Julio de 2003, bajo el N°45, tomo 21-A.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO (RECURSO DE CASACIÓN)
Vista la diligencia suscrita en fecha Quince (15) de Noviembre de 2018, por la ciudadana, SULIMA BEYLOINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.377.841, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.067, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2018, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil, sustentada esta declaración en que la sentencia de esta Alzada procedió a dictarse Nueve (09) días antes de fenecer el lapso de Treinta (30) días correspondientes legalmente para sentenciar, por tratarse de sentencia interlocutoria, venciéndose dicho lapso el 05-11-2018. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Seis (06) de Noviembre de 2018 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: 06-11-2018, 07-11-2018, 08-11-2018, 09-11-2018, 12-11-2018, 14-11-2018, 15-11-2018, 16-11-2018, 19-11-2018, 20-11-2018; ahora bien, confirmado entonces el 20-11-2018 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el Quince (15) de Noviembre del año en curso, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado Cinco (05) días antes de fenecer el lapso establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 20-11-2018 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Con respecto a que se trate de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, es menester, traer a colación, lo que estableció la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° AA20-C-2014-000273. Caso: ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREIRA, contra TERESA CABRERA BUSTILLOS, el cual expresa lo siguiente:
"OMISSIS"
"En relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 165, de fecha 6 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en sentencia N° 174, de fecha 2 de mayo de 2005, (caso: Alfredo Karam, contra Raquel Teresa Rodríguez), señaló que “…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última”.
Lo antes señalado pone de manifiesto que si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable." (Negrillas de esta Alzada)
Debido a que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2018, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SULIMA BEYLOINE, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SEGUROS GUAYANA C.A, y de igual forma, CONFIRMÓ el auto dictado en fecha Trece (13) de Junio de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual niega la impugnación solicitada por la abogada SULIMA BEYLOINE, antes identificada.
Se verifica que la decisión dictada en fecha 13-06-2018 por el Juzgado A quo, del cual esta Alzada conoció en la presente causa, se trata de un auto en el cual niega la impugnación solicitada; de esta misma forma este Tribunal Superior procedió a dictar sentencia en fecha 26-10-2018, tratándose entonces de una sentencia interlocutoria dado a que se ventila la apelación de un auto que resuelve una incidencia de la causa principal.
Según el tratadista Humberto Cuenca (1998), las sentencias se dividen en:
Definitivas: Son las que ponen fin al Juicio en una determinada Instancia.
Interlocutorias: Son aquellas que sólo recaen sobre una parte de este, para hacer posible el curso del proceso resolviendo inconvenientes o estorbos procesales.
Asimismo es importante traer a colación lo establecido en Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco, Expediente 2015-000522, sep. 22/15, en donde se señaló lo siguiente:
"...en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones interlocutorias que se dictan en el proceso para resolver cuestiones incidentales, este tipo de decisiones no pueden de manera inmediata ser recurridas en casación, ya que las mismas, de producir algún gravamen, podrían ser reparadas o no en la sentencia que ponga fin al juicio, al no estar comprendida en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil..."
De esta forma podemos concluir que el auto judicial también llamado sentencia interlocutoria es una resolución judicial mediante la cual un Tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.
Así las cosas, estableciendo la Ley como primer requisito para acceder a Sala Casacional, que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio. Este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, por tratarse de una sentencia interlocutoria. Y así se declara.
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
En cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía y en seguridad del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el resguardo al acceso a la justicia, estima esta juzgadora traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
Según estas consideraciones, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede Casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda, por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Debido a los análisis anteriores, para la fecha en que se introdujo la demanda el Veintiuno (21) de Junio de 2010, se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.361, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria a Sesenta y Cinco (Bs. 65,00), siendo la presente demanda estimada en la cantidad de Un Millón Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.1.077.465,00) es por lo que resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a Dieciséis Mil Quinientas Setenta y Seis con Treinta y Ocho Unidades Tributarias (Bs.1.077.465,00 entre 65,00 bs = 16.576,38 U.T).
En virtud de lo discernido anteriormente, estima esta Juzgadora que el presente Recurso cumple con el requisito referente a la cuantía establecida para recurrir en sede Casacional, pero debido a que nuestro Ordenamiento Jurídico claramente establece ambos requisitos sine qua non, para que el recurso sea admisible y trayendo a colación el análisis anteriormente realizado, respecto a la sentencia que se recurre, declarando esta Juzgadora que no se satisface el primer requisito exigido; motivo por el cual es evidente para esta juzgadora que el Recurso de Casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la Abogada SULIMA BEYLOINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.377.841, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.067, en su carácter de Apoderada Judicial de SEGUROS GUAYANA C.A; contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA.
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
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En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 AM).
LA SECRETARIA.
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
MBB/RG/laurac
Exp: S2-CMTB-2018-00513
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