REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2018-00567
EXPEDIENTE N°: S2-CMTB-2018-00521
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: RAUL CASTRO, HEROÍNA CASTRO DE ALCALA, Y EDDY JOSEFINA CASTRO DE SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.371.684, V-9.072.632 y V-4.613.350, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.759 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE EMILIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.023.075, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (APELACIÓN A LAS MEDIDAS).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En virtud de la distribución de Ley de fecha Cinco (05) de Octubre de 2018, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Argenis Villanueva, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.759 y de este domicilio, actuando como representante judicial de los ciudadanos RAUL CASTRO, HEROÍNA CASTRO DE ALCALA, Y EDDY JOSEFINA CASTRO DE SALMERON, en contra del auto de fecha 19 de Septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Nulidad de Título Supletorio, siguen los ciudadanos RAUL CASTRO, HEROÍNA CASTRO DE ALCALA, Y EDDY JOSEFINA CASTRO DE SALMERON, antes identificados, en contra del ciudadano JOSE EMILIO CASTRO; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo' niega la medida cautelar innominada de prohibición de habitabilidad o posesión del inmueble objeto del litigio.
En fecha 09 de Octubre de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el término de diez (10) días, con el objeto de que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma en fecha 25 de Octubre de los corrientes, este Juzgado Superior dijo “VISTOS”, sin informes presentados y fija un lapso de treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar, esta Superioridad procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, según la estructura judicial de esta circunscripción, el Superior Jerárquico al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez “A Quo” se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
La presente incidencia se origina en un Juicio que por Nulidad de Titulo Supletorio, siguen los ciudadanos RAUL CASTRO, HEROÍNA CASTRO DE ALCALA, Y EDDY JOSEFINA CASTRO DE SALMERON, antes identificados, en contra del ciudadano JOSE EMILIO CASTRO identificado con anterioridad. En el trámite del juicio en cuestión, el Juez de Primera Instancia acordó la apertura de un Cuaderno de Medidas y en fecha 19 de Septiembre de este mismo año, decretó MEDIDA DE PROHIBICÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del Inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de uso residencial, ubicada en la calle nueva, número 95, sector centro de Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Asimismo niega MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE HABITABILIDAD O POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal Superior Segundo observa de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas que le fue remitido y del análisis de la solicitud planteada, se constata con claridad que estamos en presencia de un auto dictado en la fase de admisión de la demanda, es así como la parte demandante fundamenta su acción en la existencia de vicios que hacen nulo el Título Supletorio otorgado al ciudadano JOSE EMILIO CASTRO.-
El artículo 585 del CPC establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de aprueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Al establecer el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal puede decretar las medidas cautelares indicadas en el mismo, deja a la potestad del juzgador decretar tales medidas, esto es potestativo, no imperativo.
En cualquier Juicio y en cualquier estado del mismo, podrán decretarse las medidas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es, el Embargo de Bienes Muebles, Secuestro de Bienes Determinados, Prohibición de Enajenar y Gravar, y cualesquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Art. 588 Código de Procedimiento Civil).
Tales medidas se decretarán siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
De igual forma observa esta Alzada que para que se decrete alguna de las medidas solicitadas, debe probarse en forma concurrente el fomus bonis juris y el periculum in mora, no basta que se demuestre uno de ellos, sino que deben ser concurrentes ambos requisitos, y aún demostrados ambos, es potestativo del Juez decretar la medida, a no ser que se trate del procedimiento monitorio o por intimación, regido por los artículos 640 y siguientes ejusdem, donde si es obligatorio que una vez admitida la demanda el juez debe decretar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Pero ello es posible sólo en el juicio por intimación, o en la vía ejecutiva, procedimiento en el cual solo se decretará medida de embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas, siempre que la demanda cumpla los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no así, en el juicio ordinario como lo es el caso de autos, donde no es obligatorio que el Juez decrete la medida.-
En sentencia de fecha 18 de Junio de 2015, dictada en el expediente 15-012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, estima la Sala que ambos motivos constituyen el razonamiento que efectuó el ad quem al analizar el requisito que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el cual supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar.
En este orden de ideas y para mayor abundancia este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. O.R.P.T., en la que se enseña lo siguiente:
"... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones..."
Ahora bien consideró el juzgador de la primera fase que los hechos que sustentan la procedencia de la medida solicitada debían ser ajustados a la naturaleza de la acción planteada vale decir la supuesta nulidad del título otorgado al demandado, la cual no se compagina con la medida innominada solicitada, declarando la improcedencia de tal cautelar, negando la misma, debiendo destacar esta Juzgadora que tal decisión resulta ajustada a derecho, pues es evidente que la acción tramitada en el expediente signado con el numero 16.489, persigue como pretensión fundamental la declaratoria de nulidad del título supletorio otorgado al demandado de autos, lo cual no implica ningún pronunciamiento en torno a la propiedad o posesión del bien objeto de dicho título, pues en el devenir del procedimiento nada se debate en torno a ese tema, no estando facultado el órgano jurisdiccional para determinar a quién le corresponde la posesión del inmueble en cuestión.-
Esta juzgadora considera pertinente recordar que tanto las medidas preventivas nominadas como las innominadas se decretarán siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); resaltando que el pronunciamiento que pudiera ser emitido en el presente juicio, tal como se dijo anteriormente, solo desembocaría en la declaratoria de nulidad del título atacado de ser procedente la acción incoada, lo cual no conlleva una eventual ejecución que implique la desposesión del bien objeto del litigio, pues solo sería un fallo declarativo, en razón de lo cual nunca existiría riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que implica el incumplimiento de uno de los presupuestos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas tanto nominadas como innominadas sin el cual, efectivamente debe ser declarada su improcedencia y así expresamente se decide.-
Por todo lo antes expresado le es preciso a quien decide, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto en el presente caso. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Argenis Villanueva, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.759 y de este domicilio, actuando como representante judicial de los ciudadanos RAUL CASTRO, HEROÍNA CASTRO DE ALCALA, Y EDDY JOSEFINA CASTRO DE SALMERON, en contra del auto de fecha 19 de Septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión objeto de la apelación antes precitada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida y TERCERO: Se ordena remitir el presente Cuaderno de Medidas a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 AM)
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/AD/MB
Exp. S2-CMTB-2018-00521
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