REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00518
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00569
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.853.936 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444 y de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.635.815 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.514.975, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.142 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (APELACIÓN)
I
DE LA COMPETENCIA
Es correspondiente a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha Veinte (20) de Julio de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Debido que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- la verificación de la correcta aplicación de las normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismas que no pueden verse contrariadas ni afectadas por ninguna actuación judicial, es necesario estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo cual este Tribunal procede a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela a los folios Treinta y Siete (37) al Treinta y Ocho (38) del presente expediente, decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Veinte (20) de Julio de 2018, sobre la cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Ramón González Rivas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444.
Seguido a esto, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo el número 0840-17.874, de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2018, remite cómputo a esta Segunda Instancia de la referida causa, exponiendo en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 0840-17.874 de fecha 20/09/2018 - Folio 45.
(...)
"... Este Tribunal deja constancia que desde el día siguiente de dictada la decisión, transcurrieron 05 días de despacho (23, 25, 26, 27, 30 de Julio del año 2018). La parte demandante ejerció el recurso de apelación el día 27/07/2018 y este Juzgado oyó el recurso en un solo efecto en fecha 31/07/2018, es decir al 6to día..-"
En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 09, correspondientes a la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO incoada por la ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, titular de cédula de identidad Nº V-3.853.936, seguido en contra del ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 2.635.815, ambos de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo el número 0840-17.874 de fecha 20 de Septiembre de 2018, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente Nº 34.467, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, constituido por Una (01) Pieza contentiva de Cuarenta y Cinco (45) folios útiles, siéndole asignado por este Tribunal Superior la nomenclatura S2-CMTB-2018-00518, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 01 de Octubre de 2018, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47).
En fecha 10 de Octubre de 2018, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles. (Véase folios 48 al 49).
Extracto escrito de Informes 10/10/2018. Folio 48 al 49.
(...)
"...Podemos observar que la sentencia apelada se encuentra infectada por el vicio de Inmotivación, al no establecerse los motivos de hecho y derecho a los cuales están obligados los Jueces al momento de dictar sentencia por carecer totalmente de motivación, por lo que no permite a las partes entender las razones de la decisión en consecuencia no permitiría a esta Superioridad controlar la legalidad, como sería el caso de que no establece las razones de hecho y derecho para negar la medida preventiva. Por lo que de acuerdo a los antes expuesto, sobre los vicios de la sentencia recurrida, que vulneraron el derecho a la defensa, el debido proceso y en especial la violación a la tutela Judicial efectiva es que solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se revoque la sentencia apelada y ordene al Tribunal recurrido decretar la medida de Secuestro solicitada en el Libelo..."
Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha 17 de Octubre de 2018, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario. (Folio 50).
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha 30 de octubre de 2018, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Es así como se procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; con motivo de INTERDICTO DE DESPOJO, donde la ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, titular de cédula de identidad Nº V-3.853.936, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, mediante escrito libelar cursante a los folios (01 al 03) de las copias certificadas remitidas a esta instancia, solicita que se le restituya la posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno, una superficie de Quinientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (562,50 mts2) y la casa-quinta sobre el construida distinguida con el N° 47, ubicada en la calle sin nombre (hoy calle 2) de la Urbanización La Floresta- Juanico- Este, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, estado Monagas; de igual forma solicita en el escrito libelar al Tribunal, se sirva acordar DECRETAR Y EJECUTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el mencionado inmueble.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Gladys Ysmenia Pérez Campos, titular de cédula de identidad Nº V-3.853.936, debidamente asistida por el abogado Luis Ramón González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444 en el escrito libelar sobre la Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal de Instancia se pronuncia mediante sentencia de fecha Veinte (20) de Julio del 2018, negando la Medida Preventiva solicitada.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“Pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, es deber del Juez tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así se encuentra establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los criterios expuestos, se observa de lo consagrado por la norma que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Debido a las anteriores razones, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación a la sentencia dictada por el Tribunal A quo' de fecha Veinte (20) de Julio de 2018, con motivo de garantizar el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los Órganos de Administración de Justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En este sentido el Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar exnovo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público, procede esta Superioridad a pronunciarse ex oficio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Se analiza de lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico que el principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir obviamente asegurando el pleno control bilateral con ese deber fundamental, si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa.
La sentencia es un acto procesal exclusivo del Juez, quien estudia y analiza los hechos aplicando de forma correcta el derecho. El estudio y análisis que adecuadamente debe realizar el juez debe ser no sólo de los hechos como hemos mencionado reiteradas veces, sino del derecho, de manera diligente y con detenimiento debe el Juzgador examinar y razonar lo contenido en la norma para explanarlos dentro de la sentencia y fundamentar así su decisión, en este sentido podemos decir que toda aplicación de una norma requiere una previa interpretación de la misma, recordando que la interpretación jurídica no es otra cosa que " la comprensión e indagación del sentido y significado de las normas".
De esta forma debemos considerar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
La errónea interpretación de una norma de derecho se produce cuando, como sostiene el profesor Hernando Devis Echandía: “...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.”
Ahora bien, el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuando al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:
“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).
Cabe advertir, como ya se ha dicho anteriormente, que el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente. Relacionado con el derecho a una defensa efectiva, está el derecho a una sentencia justa, congruente y motivada, que incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y una interpretación coherente de la Ley de la cual se sirve para decidir.
Respecto a la debida fundamentación de la sentencia, es importante resaltar que integra la garantía del debido proceso, puesto que debe existir congruencia como parte del derecho a una sentencia justa. El deber de fundamentar una sentencia es garantía constitucional, esta no puede ser contradictoria, oscura u omisa en los elementos en que se apoya para dictaminar. El debido proceso reclama que su conclusión por sentencia respete ciertos principios constitucionales vinculados con una verdadera administración de justicia.
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: J.J.O.R. y otra contra J.Y.R.M., señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto.
Debido a las consideraciones realizadas es necesario dilucidar y destacar la existencia de error judicial, cabe enfatizar que no se trata de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia, sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación. Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria.
Con respecto al error judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de Marzo de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó lo siguiente:
(Omissis)… Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad…”.
Negrita de quien suscribe
En razón de ilustrar sobre la correcta elaboración de la sentencia, considera esta Juzgadora preciso realizar el debido examen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
En relación a lo dispuesto en el artículo precedente, es necesario enfatizar que los requisitos de la sentencia contemplados, como se ha establecido en numerosos fallos son de estricto orden público, en este sentido, los errores de que adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe atacarse por medio de la anulación de la sentencia, por lo que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público. Del resultado del examen realizado a la sentencia recurrida, determina esta Juzgadora que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la norma en cuanto al contenido ineludible de las sentencias, no encontrándose en esta la debida indicación de las partes y de sus apoderados, tal como lo establece el numeral 3° del artículo citado, como consecuencia incurre en el quebrantamiento de esta disposición, en la violación del orden público y a su vez mitigar la solemnidad que debe revestir a las decisiones emanadas de los Juzgados de la República.
Del examen realizado por esta Alzada a la sentencia recurrida resulta considerablemente alarmante la existencia de errores ortográficos en la redacción de la misma, lo cual evidencia el quebrantamiento en las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad del Juez, misma que debe ser reflejada en los fallos que emanen de su persona.
Extracto Sentencia 20/07/2018. (Folio 37)
(...) "...De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueran suficiente, el cónyuge que halla contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge halla consentido el acto..."
La Real Academia Española establece de la utilización de "haya" y "halla", lo siguiente:
a) haya
Es del verbo haber, como verbo, es la forma de primera o tercera persona del singular del presente de subjuntivo del verbo haber. Con este valor se utiliza, bien seguida de un participio para formar el pretérito perfecto (o antepresente) de subjuntivo del verbo que se esté conjugando (haya visto, haya mirado).
b) halla
Es la forma de la tercera persona del singular del presente de indicativo, o la segunda persona (tú) del singular del imperativo, del verbo hallar(se), que significa encontrar(se).
Con respecto a la presente irregularidad, es importante traer a colación el pronunciamiento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expediente n° 1813/1832-2009, cuya Comisionada Ponente fue: Flor Violeta Montiel Arab, en la cual se expuso lo siguiente:
"...Esta Comisión observa a los folios 274 al 303 de la pieza N° 4 del expediente, decisión dictada el 29 de marzo de 2006, por el ciudadano sometido a procedimiento, correspondiente a la causa judicial KP01-P-2003-001287, suscrita por dicho ciudadano, en la cual efectivamente se evidenció una gran cantidad de errores ortográficos y gramaticales desde el inicio hasta el final de la misma, la cual aparece para esta instancia disciplinaria como inaceptable.." ".... Decisión esta que le costó el cargo de Juez a quien destituyeron, por una serie de irregularidades, incluyendo una inaceptable falta de ortografía y gramática que fue considerado que dicho ciudadano atentó contra la respetabilidad del poder judicial, falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución..."
En acuerdo a las razones anteriormente expuestas, observa esta juzgadora que el Tribunal de la causa no respetó los principios establecidos en la elaboración de la sentencia dictada, de acuerdo al estudio de la misma esta juzgadora considera que no hubo existencia de una debida interpretación de la norma jurídica, resultando carente de motivación y fundamentación. Por lo que el Juzgado de cognición violó la garantía del debido proceso legal y de la tutela judicial efectiva, e igualmente quebrantó los principios para la verdadera administración de justicia, incurriendo de igual forma en error judicial; infringiendo con ese proceder las disposiciones establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia, las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DE INTERÉS PROCESAL
Ahora bien, de lo anterior resulta oportuno y a la vez indispensable hacer especial mención acerca de este notorio quebrantamiento de la Ley, mismo que causa indefensión a las partes y repercute para la administración de justicia una lesión al orden público de la cual esta Superioridad es garante, habiendo esta Alzada recurrido a otros métodos de indagación y estudio a fin de verificar el cumplimiento del correcto orden procesal, todo ello con el propósito de evitar reposiciones inútiles que menoscaben derechos de los intervinientes en el juicio, conforme el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, ratificada en decisión N° RC.000281 fechada 20 de Mayo de 2015 Magistrada Ponente Marisela Godoy Estaba, Expediente 14-391, que refiere:
…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Negrita y subrayado de quien suscribe
En virtud de las graves irregularidades cometidas en la presente causa, anteriormente reveladas, lo cual constituye importante infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el literal A, numeral 2, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace Formal Llamado de Atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con motivo del error in procedendo que cometió en la elaboración de la sentencia interlocutoria comprendida en la presente causa, por haber incumplido los principios establecidos en las normas procesales que regulan la debida fundamentación de las decisiones con arreglo a una correcta interpretación de la Ley y se exhorta para que en el futuro no incurra en desaciertos procesales semejantes, lo cual redundará en perjuicio de una correcta y célere administración de justicia. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-3.853.936, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 20 de Julio de 2018. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia de fecha Veinte (20) de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que reproduzca nueva sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (02:00 p.m.).Conste:
LA SECRETARIA,
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA
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