Revisada exhaustivamente como ha sido la reforma presentada en fecha 21 de noviembre de 2018 por el abogado ALEJANDRO MARTÍNEZ, Inpreabogado No. 202.484 quien consignó poder otorgado por la ciudadana EUSTOQUIA GEORGINA FERNÁNDEZ BRAZÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.801.368, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De manera preliminar, vale citar a la doctrina patria, y de forma especial lo referido por el tratadista Rengel Romberg, en su obra de derecho Procesal Civil venezolano, cuando señala que así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, de igual manera la ley prevé los extremos que debe llenar la demanda, los cuales guardan estrecha relación, de similar forma se establecen los requisitos de la demanda, los cuales se encuentran conectados con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda. Aunado a ello existen suficientes criterios jurisprudenciales tendentes a considerar que el cumplimiento de tales requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, debiendo entonces, el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida y su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni activaciones innecesarias, y finalmente lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se pidan hacer valer.

Con este presupuesto inicial, conviene relatar que, se inició el presente procedimiento en fecha 05 de noviembre de 2.018, en virtud de demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por la ciudadana EUSTOQUIA GEORGINA FERNÁNDEZ BRAZÓN, titular de la cédula de identidad número V-2.801.368, asistida por el Abogado ALEJANDRO MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 202.484. En esa misma fecha, instó a la parte actora a subsanar las omisiones y errores cometidos en el libelo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de proveer sobre su admisión o no, una vez corregidos los defectos u omisiones señalados. Consta en autos que efectivamente dentro del término de ley, la parte actora subsanó los defectos advertidos y en tal virtud el Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2018, procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho la demanda de desalojo de vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, librando en consecuencia la correspondiente boleta citación a la parte demandada para la audiencia de mediación.
No obstante, sin haberse practicado la citación, el apoderado actor, presentó nuevo escrito, donde comienza señalando la consignación de instrumentos, según su dicho, identificados con las letras “A”, “B” y “C” y que en ningún momento anexa efectivamente, ni tampoco se refiere a los mismos como ya consignados en el primer libelo. Continúa el actor con una serie de inconsistencias y no es sino hasta al final del mismo cuando señala en términos sumamente ambiguos que “esta defensa realiza una reforma y correcciones con respecto a la primera demanda, señalando que la vivienda no estaba arrendada, se realizó un contrato de comodato por el cual no se cumplió por parte de los habitantes antes mencionados…”(subrayado nuestro), lo cual, a pesar de no precisar con exactitud cuál es su pretensión ni el fundamento legal de la misma, en cualquier caso incurre en una crasa contradicción con lo señalado en el capítulo II del libelo, denominado “Petitorio de lo demandado y Fundamento Legal”, cuando indica que procede a demandar el “Desalojo de la vivienda”. Igualmente observa esta juzgadora que en la cláusula sexta del contrato que corre inserto en el folio 5 vto de este expediente que, la compradora, parte demandante de este juicio, tiene prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición de inmueble adquirido de parte o de toda la parcela adquirida o las bienhechurías en ellas construidas (subrayado propio), lo que a todas luces existe una flagrante violación contractual por parte de la Demandante. En otro orden de ideas, observa esta juzgadora, que se ha planteado un cúmulo de contradictorias pretensiones, que imposibilita la determinación del procedimiento legal por el cual ha de ventilarse el juicio y aún cuando el Juez comprende que el objetivo final del accionante es lograr la desocupación de un inmueble actualmente ocupado por otras personas distintas a su propietario, resulta propio, natural y justo que cualquier procedimiento contencioso, es decir que implique la trabazón de una litis, que, la parte contraria, en este caso, la demandada, conozca exactamente los límites de la controversia y además el procedimiento por el cual debe canalizarse la causa. Es por ello, que con apego a los principios constitucionales, legales y contractuales arriba aludidos, que orientan a esta Jueza a ejercer su condición y carácter como directora del proceso, lo cual redunda en una correcta concatenación de las diferentes etapas del mismo y conducente a su vez a la toma de la decisión más ajustada a derecho, con atención inequívoca de los hechos narrados y probados, y además minimizando la posibilidad de desplegar todo el conglomerado del sistema judicial por una causa que no ha debido admitirse, es por lo que este Tribunal; sobre la base de los argumentos ya expuestos y de conformidad con lo previsto en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la determinación precisa, a la relación de los hechos y fundamentos de derecho y sus conclusiones, así como a los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, que reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión, expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”, considera que como se hará constar en la dispositiva, lo procedente y consecuente es declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y así se declara.-