1-ANTECEDENTES:
En fecha 29 de Junio del 2.018, los ciudadanos MIRIAN NOEMI CALDERA y JULIAN ELIAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.092.960 y V- 10.536.205, respectivamente, asistidos por la Abogada: YENITZA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.807, en su condición de colaboradora del programa de tribunal móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Diciembre de 2015 y la Ley Orgánica de la jurisdicción especial de justicia y Paz comunal en su artículo 8° numeral 8, manifestaron su voluntad de divorcio por mutuo consentimiento, por cuanto se encuentran separados desde hace 25 años y no han retomado vida en común, cesando toda vinculación personal entre ellos. Añadiendo que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes y procrearon hijos, actualmente mayores de edad, según lo especificado en el escrito libelar.
2-CONSIDERACIONES PREVIAS:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos MIRIAN NOEMI CALDERA y JULIAN ELIAS SOSA, contrajeron matrimonio ante El Registro Civil del municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1987, según consta en Acta anotada bajo el N° 13, del libro del registro civil de matrimonio antes citado, y fijaron último domicilio conyugal en sector Rosario de Paya Norte, 1ero de Mayo, calle Chacao, casa N° 04, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. En consecuencia, este tribunal, con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción especial de justicia y Paz comunal, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39,913 del2 de Mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vinculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio, y por cuanto el legislador les ha conferido con esta ley a los jueces y juezas de paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante el juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
De igual manera y ante la circunstancia de no haberse constituido en el Estado Aragua y en especial en el Municipio Santiago Mariño jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-006, y visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos MIRIAN NOEMI CALDERA y JULIAN ELIAS SOSA, lo procedente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
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