En fecha 18 de Septiembre de 2018, se recibió por distribución N° 4664-18, escrito de solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EVELYN DEL MAR OROPEZA REYES y HENRY YEPEZ VINCEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.199.842 y V-13.200.650, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Marisol Yolimar Matute, Inpreabogado N° 242.580, quienes presentaron escrito de solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano, acogiendo el contenido de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015 en el expediente 12-1163, manifestando tener acuerdo mutuo de separarse.

Admitida la solicitud en fecha 26 de Septiembre de 2018, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, quien fue debidamente notificada por la alguacil de este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2018, según se observa de diligencia consignada en fecha 04 de Octubre de 2018, por lo cual este Juzgador pasa a emitir su decisión, y a tales fines, observa:

De la revisión de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentran llenas las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, toda vez que, vistas las consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, en su orden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, suprimiendo el carácter taxativo de las causales previstas en el referido dispositivo legal, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; criterio éste ratificado por la misma Sala mediante Sentencia proferida en fecha 02 de junio del año 2015, N° 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Consecuentemente, en atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal, como se expondrá en la parte dispositiva del fallo, declara PROCEDENTE, la solicitud de divorcio presentada.