REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Doce (12) de Noviembrede Dos Mil Dieciocho (2018)

208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 395-18
PARTE DEMANDANTE: SPINELLI INTRIAGO FRANCISCO, Venezolano, casado, mayor de edad, titularde la cédula de identidad N°. V-6.026.788

ABOGADO ASISTENTE: MERY DAYANA DI NUNZIO, INPREABOGADO Nº 153.311.

PARTE DEMANDADA: LILIA ENEIDA CONTRERAS DE SPINELLI, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.414.204

ABOGADO ASISTENTE: OLEARY E. CONTRERAS CARRILLO, INPREABOGADO Nº 53.920.

MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, por ruptura prolongada de la vida en común, introducida por el ciudadano SPINELLI INTRIAGO FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nro. V-3.374.300,asistido por la Abogada MERY DAYANA DI NUNZIO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 153.311, y en virtud de la Distribución 040-114, de fecha 30 de Mayodel 2018, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cursa al folio nueve (09) diligencia de fecha 06 de Junio del 2018, suscrita por el ciudadano SPINELLI INTRIAGO FRANCISCO, venezolano, casado mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.026.788, asistido por la Abogada MERY DAYANA DI NUNZIO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 153.311, en la cual consigna los recaudos relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185-A, seguidamente se dictó auto en fecha 11 de Junio de 2018, dándole entrada y se ordeno registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° 395-18 para el control del archivo.


En fecha 12 de Junio 2018, se recibió escrito suscrito por el ciudadano SPINELLI INTRIAGO FRANCISCO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.026.788 consignado Poder Apud Acta, cursa el (Folio 16 y 17).

En fecha 21 de Junio 2018, se dictó auto ADMITIENDO la presente solicitud de Divorcio 185-A y se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con sede La Victoria del Estado Aragua y citación a la conyugue ciudadana LILIA ENEIDA CONTRERAS DE SPINELLI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.414.204. (Folios 18, 19 y 20).

En fecha 06 de Julio del 2018, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Citación recibida y firmada, por la ciudadana LILIA ENEIDA CONTRERAS DE SPINELLI. (Folios 21 y 22).

En fecha 11 de Julio de 2018, se recibió escrito por la ciudadanaLILIA ENEIDA CONTRERAS DE SPINELLI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.614.204, debidamente asistida por el Abogado OLEARY E. CONTRERAS CARRILLO inscrito en el Inpreabogadobajo el N° 53.920, mediante la cual manifiesta su desacuerdo con la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesto en su contra por el ciudadano SPINELLI INTRIAGO FRANCISCO, antes identificado. Seguidamente en fecha 16 de Julio se dictó auto agregando a los autos. (Folios 23,24, 25 y 26).

En fecha 18 de Julio 2018, este Tribunal dicto auto solicitando a la ciudadana LILIA ENEIDA CONTRERAS DE SPINELLI, plenamente identificada ostente claramente a este Despacho su voluntad de aceptar o no el Divorcio 185-A. (Folio 27).

En fecha 02 de Agosto del 2018, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folios 28 y 29).

En fecha 08 de Agosto de 2018, se recibió escrito suscrito por la Abogada MERY DAYANA DI NUNZIO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 153.311, quien con el carácter acreditado en autos. (Folios 30 y 31).

Al folio treinta y dos(32), cursa diligencia de fecha 09 de Agosto del 2018, suscrita por el Abogado VÍCTOR ARTIGAS, Fiscal Auxiliar Interno Trigésimo Octavo del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,


Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de La Victoria, mediante la cual no presenta objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los ciudadanos SPINELLI INTRIAGO FRANCISCO y LILIA ENEIDA CONTRERAS DE SPINELLI supra identificados.

En fecha 21 de Septiembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LILIA ENEIDA CONTRERAS, debidamente asistida de la Abogada OLEARY E. CONTRERAS CARRILLO, ambas plenamente identificadas, mediante la cual manifiesta a este Tribunal que no está de acuerdo con la presente demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por su conyugue. Seguidamente en fecha 26 de Septiembre de 2018, se dictó auto agregando los autos. (Folio 36).

-I-

En el escrito de solicitud presentado, señalo que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Agosto de 1986, por ante el Registro Civil y Secretaria del Distrito Guaicaipuro en La Ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 212, Año 1986; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Zona Industrial La Mora II, calle principal, conjunto residencial mi Retiro I, Casa N° 05, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, asimismo manifestó que se encuentra separado de su cónyuge de mutuo acuerdo desde el 13 de Mayo 2010, sin existir reconciliación alguna;Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres FRANCELORHOYD SPINELLI CONTRERAS y ROOSEVELT RAMSES SPINELLI CONTRERAS mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.970.080 y V-19.864.480, respectivamente, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.

-II-
Observa este Tribunal en el presente caso que comparece el ciudadano SPINELLI INTRIAGO FRANCISCO, y expone en su solicitud de Divorcio, que contrajo matrimonio en fecha 22 de agosto del año 1986, con la ciudadana LILIA ENEIDA CONTRERAS DE SPINELLI, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Zona Industrial de la Mora II, Conjunto Residencial mi Retiro I, Casa Nro. 5 , de la ciudad de La Victoria Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua de dicha unión procrearon dos (2) hijos y el mismo alega en su solicitud que en virtud a que no ha habido reconciliación y en los actuales momentos se encuentra cada uno haciendo su vida privada y han permanecido separados de hecho desde 2010 y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por el
conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio; de igual forma alega el solicitante que de acuerdo a lo establecido en la sentencia que en armonía a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas que el derecho a la libertad y que el desarrollo de la personalidad como parte del mismo definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad frente al poder del Estado y que cuando la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el articulo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia el ciudadano el ciudadano SPINELLI INTRIAGO FRANCISCO, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017.
Asimismo al momento de comparecer la ciudadana LILIA ENEIDA CONTRERAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.414.204, la misma contradice tanto los hechos como el derecho por ser incierto lo alegado por el solicitante, de igual forma la misma Reconvino formalmente al ciudadano FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO, por la causales 1,2,3 del artículo 185 del Código Civil, por Adulterio, Abandono Voluntario y Exceso Sevicia e injuria Graves que han hecho imposible la vida en Común.
Seguidamente pasa este Tribunal a citar lo establecido en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1.-Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

“Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”


De todo lo anteriormente escrito, este Tribunal infiere que de acuerdo a la Sentencia 1070-16 emanada de la Sala Constitucional, si bien es cierto que la ciudadana LILIA ENEIDA CONTRERAS DE SPINELLI al momento de ser citada y comparecer por ante este Tribunal de Municipio y lejos de manifestar su acuerdo en el Divorcio solicitado por el ciudadano SPINELLI INTRIAGO FRANCISCO, la misma niega el hecho y el derecho así como pasa a contrademandar por las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil establecidas en sus ordinales 1, 2 y 3, referidas al adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, planteando en consecuencia un contradictorio no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido en la Sentencia 1070-16 emanada de la Sala Constitucional con carácter Vinculante fecha 9 de diciembre de 2016, basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges en este caso el ciudadano SPINELLI INTRIAGO FRANCISCO, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano SPINELLI INTRIAGO FRANCISCO en contra de la ciudadana LILIA ENEIDA CONTRERAS DE SPINELLI, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vinculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos: SPINELLI INTRIAGO FRANCISCO y LILIA ENEIDA CONTRERAS DE SPINELLI.Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano SPINELLI INTRIAGO FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.026.788 contra la ciudadana LILIA ENEIDA CONTRERAS DE SPINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.414.204. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil y Secretaria del Distrito Guaicaipuro en La Ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 212, Año 1986, expedida por dicho registro, que corre inserta al folio diez (10) del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria Doce (12) de Noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159°de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ





RDRM/EH/AM
Exp395-18