REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Nueve (09) de Noviembre de 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 1225-2018

SOLICITANTES: ENEIDO NICOLAS ORTIZ GARCIA Y MARIA DEL VALLE SANCHEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.482.513 y V-13.412.724, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.998.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inician las presentes actuaciones en fecha ocho (08) de noviembre del 2018, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos: ENEIDO NICOLAS ORTIZ GARCIA Y MARIA DEL VALLE SANCHEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.482.513 y V-13.412.724 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.998, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de noviembre del 2018, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde hace mucho tiempo la vida en común se hizo imposible entre ellos, se perdió el amor que una vez se tuvieron y

surgieron diferencias irreconciliables que hicieron imposibles su vida en común, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día diez (10) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el acta Nº 27, del año 1995, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Aparición, Casa Nº 75-A, Sector Centro, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: KARELYS ANDREINA ORTIZ SANCHEZ Y NICKOLSON ENEIDO ORTIZ SANCHEZ, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.520.198 y V-27.463.702 respectivamente, ambos mayores de edad.
CUARTO: Manifestaron que si adquirieron bienes que liquidar. Igualmente manifiestan desde hace mucho tiempo la vida en común se hizo imposible entre ellos, se perdió el amor que una vez se tuvieron y surgieron diferencias irreconciliables que hicieron imposibles su vida en común, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo
185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los





Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”












2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de desde hace mucho tiempo por cuanto se perdió el amor entre ellos, y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad.
4.- Igualmente manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal, los cuales serán repartidos amistosamente.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos: ENEIDO NICOLAS ORTIZ GARCIA Y MARIA DEL VALLE SANCHEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.482.513 y V-13.412.724 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.