REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITUD Nº 7677
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA No. 21 –21112018
PARTES: NAHIR ENEIDA BASTIDA PARRA y RICARDO JOSE FLORES LOMBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.977.287 y V- 7.294.778 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA GRICELY SANCHEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.499
-I-
En fecha 05 de Octubre de 2018, comparecieron por ante este Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos: NAHIR ENEIDA BASTIDA PARRA y RICARDO JOSE FLORES LOMBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.977.287 y V- 7.294.778 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA GRICELY SANCHEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.499, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 123, Que fijaron su domicilio conyugal en Las Mercedes, calle San Luís N° 44, de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre RICNAHIR DOREMY DE LOS ANGELES FLORES BASTIDAS, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.357.456. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de Cinco (05) años, y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación está que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial.
Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 15 de Octubre de 2.018, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares. En fecha 19 de Octubre de 2018, la Alguacil de este Tribunal consigna notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado, el cual no compareció a emitir pronunciamiento alguno en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: NAHIR ENEIDA BASTIDA PARRA y RICARDO JOSE FLORES LOMBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.977.287 y V-7.294.778 respectivamente, antes identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.


III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: NAHIR ENEIDA BASTIDA PARRA y RICARDO JOSE FLORES LOMBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.977.287 y V-7.294.778 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 123. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En Villa de Cura, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIO


Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.

EL SECRETARIO.


Abg. DAVID MIRATIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.

Exp. Nº 7677
DVOTE/Dm/javier.