REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD N° 6634
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N° _27_- 30112018
PARTE DEMANDANTE: OSVILMERY IRLANDA CACERES PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.856.354, de profesión abogada, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.774
PARTE DEMANDADA: LARRY JEFREY DELGADO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-14.959.922.
-I-
En fecha 19 de Octubre de 2018, compareció por ante este Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana: OSVILMERY IRLANDA CACERES PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.856.354, de profesión abogada, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.774, y solicitó el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano LARRY JEFREY DELGADO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-14.959.922, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Maria Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Judicial del Estado Aragua, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Maria Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 25, del año 2007, Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Dr. Rangel, Casa N° 15, de la población de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles en la comunidad conyugal. Que es de hacer notar que en su solicitud la parte demandante alega que su vida conyugal fue interrumpida desde hace Seis (06) años, y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación está que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, es por lo que procede a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el artículo 185-A en concordancia con la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial.
Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 07 de Noviembre de 2018, ordenándose la citación del ciudadano LARRY JEFREY DELGADO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-14.959.922, y la Notificación del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, la Alguacil de este Tribunal consigna notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado, el cual no compareció a emitir pronunciamiento alguno en la presente causa, en esta fecha diligenció la alguacil titular de este despacho y consignó Boleta de Citación, manifestando que el ciudadano LARRY JEFREY DELGADO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-14.959.922, había recibido y firmado conforme dicha boleta.
Mediante auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2018, en el cual este Tribunal deja constancia que en fecha 15 de noviembre del año en curso, precluyó el lapso para que la parte demandada compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que creyere conveniente a la solicitud de divorcio, siendo el caso que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, conforme a lo establecido que el lapso probatorio a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperturaría al primer día de despacho siguientes al levantamiento de dicha acta.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.
PARTE MOTIVA
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, donde se evidencia que después de la materialización de la citación del ciudadano LARRY JEFREY DELGADO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-14.959.922, quien posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente para exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud de divorcio, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no existe oposición a la presente solicitud de divorcio, ni quedó negado el hecho de la separación, alegada por la interesada en su escrito de solicitud.
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció el criterio jurisprudencial de dicha sentencia como vinculante y en la que la Sala dictaminó:

“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:”…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis)

En virtud del contenido del artículo y la jurisprudencia antes transcrita, así como de la revisión de las actas procesales de donde se evidencia que la conyugue llamada a juicio, ciudadana titular de la cedula de identidad N° V-11.089.579, convino en todo con respecto a la solicitud de Divorcio, al no comparecer en la oportunidad procesal correspondiente a negar el hecho de la separación, alegada por la parte solicitante. Ahora bien, quedando demostrado de esta manera los hechos narrados en el escrito libelar, siendo forzoso para quien aquí decide decretar el Divorcio conforme al artículo 185-A en concordancia con la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y a la sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, presentada por la ciudadana: OSVILMERY IRLANDA CACERES PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.856.354, de profesión abogada, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.774. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que une a los ciudadanos OSVILMERY IRLANDA CACERES PEÑALVER y LARRY JEFREY DELGADO BAPTISTA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.856.354 y V-14.959.922, respectivamente, contraído en fecha Veintiséis (30) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Maria Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Judicial del Estado Aragua, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Maria Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 25, del año 2007. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En Villa de Cura, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO

ABG. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (11:20 a.m.).

EL SECRETARIO