REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITUD: N° _7729
SENTENCIA N° 08- 07112018
PARTES: DAVID RAFAEL PEÑA PEREZ y NAGAY SERET SEIJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 11.121.902 y V-11.684.967 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA PALAZZOLO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.489
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones en fecha Dos (02) de Noviembre del 2018, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos: DAVID RAFAEL PEÑA PEREZ y NAGAY SERET SEIJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 11.121.902 y V-11.684.967 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: JOSEFINA PALAZZOLO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.489, con fundamento en la Sentencia N° 1.710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. DESELE ENTRADA, bajo el expediente N° 7729, en el libro respectivo. En consecuencia, este Tribunal por cuanto la misma en principio no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, téngase la misma a los fines de dictar la sentencia respectiva.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde hace mas de (05) años, su vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día Quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante el Registro Civil del Municipio Ortiz del Estado Guarico, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 19, que anexaron a la presente solicitud.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Funda Villa I, vereda 9, Casa N° 9, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon Un (01) hijo, identificado de la siguiente manera: LUIS DAVID PEÑA SEIJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-29.659.667.
CUARTO: Que de la unión conyugal no adquirieron bienes mueble e inmuebles que liquidar.
QUINTO: Que fundamentan la solicitud de Divorcio conforme a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, ahora bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre tratamiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna; y es por ello que se trae a colación en la presente decisión a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo
185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"



Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”

2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron la voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto manifestaron en su escrito que mantuvieron una relación matrimonial, que mientras duro fue perfecta en las obligaciones inherentes al matrimonio, por motivos estrictamente de índole privado, cada uno de ellos decidió tomar rumbo diferentes y hacer vida independiente, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna, por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron divorciarse, pidiendo al Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une.
3.- Manifestaron Que de la unión conyugal procrearon Un (01) hijo de nombre LUIS DAVID PEÑA SEIJAS, quien en la actualidad es mayor de edad, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento anexa a la presente solicitud.
4.- Que no se produjeron bienes que liquidar.


Ahora bien con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos: , lo que a continuación expresamente se declarará y decide.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de dictar sentencia considera previo de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos: DAVID RAFAEL PEÑA PEREZ y NAGAY SERET SEIJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 11.121.902 y V-11.684.967 respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día 15 de Agosto de 1998, por ante el Registrador Civil del Municipio Ortiz del Estado Guarico, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 19, año de 1998, que anexaron a la presente solicitud, con fundamento en la Sentencia N° 1.710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Y así se decide.
Así mismo Procédase La Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia con inserción de la presente sentencia, remítase con oficios al Registrador Principal del estado Guarico y al Registrador Civil del Municipio Ortiz del Estado Guarico, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, En consecuencia se ordena el cierre y Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Siete (07) días del mes de Noviembre (11) de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E. EL SECRETARIO
ABOG: DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
EXP Nº 7729
DVOTE/DM/Javier