República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.331.373 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios, ciudadanos CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, MARISELA NUÑEZ DE GARCÍA, CARMEN MARÍA HERRERA, MARÍA FABIOLA GONZÁLEZ SANDOVAL, RUBÉN DARÍO VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO VERGARA, ENEIDA VILLAHERMOSA, MARVIN BETERMÍ DE RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO BRAVO HEREIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 100.440, 183.601, 27.150, 79.624, 99.927, 100.440, 98.746, 57.071 y 173.166, respectivamente y de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 83 al 84 y sus vueltos y de sustitución de poder cursante al folio 178 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de marzo del año 1.994, bajo el N° 37, Tomo 37-J-1994 RM MAT, representada por su Presidente ciudadano: NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.027.649 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: Nº 12.566.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por la abogada ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.026.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.832, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.331.373 y de este domicilio.-

“...Es el caso Ciudadano Juez, que mi representada celebró un CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO con la Empresa TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 31725734-0, representada por su Presidente, ciudadano: NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, constituido por un LOCAL COMERCIAL, que forma parte de un inmueble propiedad de mi mandante, ubicado en la Carrera 10, cruce con Calle 22 (antes Calle Barreto con Pichincha), Sector centro, Nº 158 de la Ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, enclavado en una parcela de terreno municipal que mide unos DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (299 Mts²); es decir, trece metros (13 Mts.) de ancho por veintitrés metros (23 Mts) de largo; y alinderado así: NORTE: con la Carrera 10, que es su frente; SUR: con inmueble que es o fue de la ciudadana Ofelia Martínez; ESTE: con la Calle 22; y OESTE: con inmueble que es o fue del ciudadano Carácciolo Zerpa; el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, del Estado Monagas, en fecha cinco de abril de mil novecientos noventa (05-04-1.990), inscrito bajo el Nº 31, Tomo 2°, Protocolo Primero de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Ahora bien, en razón del atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento en que incurrió la nombrada ARRENDATARIA, porque dejó de cumplir puntualmente con en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2015, mi representada, o sea, LA ARRENDADORA, decidió recuperar el local arrendado; y sin tener derecho a ello, le permitió a LA ARRENDATARIA, hacer uso de la prorroga legal desde el 30 de abril de 2012, la cual quedo vencida el 30 de abril de 2015, a tenor de lo estipulado en el artículo 26 de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; y por esa razón se efectuó NOTIFICACIÓN AUTÉNTICA, al nombrado representante legal de la citada Empresa, ciudadano: NORGEN MARTÍNEZ MOTA, con base en lo dispuesto en el artículo 40, literales a. y g., ejusdem; y para evitar un proceso jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 20 de la misma Ley, también le solicitó la entrega voluntaria del referido inmueble, libre de bienes y personas, totalmente solvente, en las mismas buenas condiciones que lo recibió y la cancelación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del canon diario, equivalente a DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16,66) por cada día que se ocupó y se siga ocupando el inmueble, luego de vencida la prorroga legal, hasta la entrega efectiva del local de marras, como se dispone en el contenido del Artículo 22, ordinal 3°) de la misma Ley. A la fecha de presentación de esta solicitud, LA ARRENDATARIA ha hecho caso omiso a dicha Notificación. Sin embargo, hago saber al ciudadano Juez que habrá de conocer este asunto, que la parte demandada acudió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, desde el día 14 de enero de 2014, comenzó a realizar Consignaciones de los Cánones de Arrendamientos del local que nos ocupa, cuyas actuaciones conforman el asunto Nº: 239, del cual se evidencia la irregular manera de cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en referencia; saber: 1°) El día 14 de enero de 2014, consigno los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2013; de cual mi representada fue notificada un mes después: 14 de febrero de enero de 2014; o sea, TRANSCURRIDOS MAS DE TRES (03) MESES. 2°) El día 05 de marzo de 2015-DIECISÉIS (16) MESES DESPUÉS, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a todos los meses del año 2014; enero y febrero de 2015. 3°) El día 04 de junio de 2015,-TRES (03) MESES DESPUÉS, consigno los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2015. Y así, ha continuado observando la misma conducta. (...) En dicho contrato verbal, se convino entre otras estipulaciones, en lo siguiente: PRIMERA. Que el objeto del mismo consiste en un LOCAL COMERCIAL que forma parte de un inmueble propiedad de mi representada, ubicado en la Carrera 10, cruce con Calle 22 (antes Calle Barreto con Pichincha), Sector Centro, Nº 158 de la Ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas. SEGUNDA. Que el mismo tendría un lapso de duración de cinco (05) años contados desde el día 30 de abril de 1.999, prorrogado por cinco (05) años más, y la última renovación fue por tres (03) años, quedando vencido desde el día 30 de abril de 2012; pues, la prorroga legal se inicio el 30 de abril de 2012, y venció el día 30 de abril de 2015. TERCERA: Que el último canon mensual de arrendamiento se acordó en la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual, pagadera por LA ARRENDATARIA al vencimiento de cada mensualidad consecutiva en el domicilio de LA ARRENDADORA. CUARTA: Que LA ARRENDATARIA no podrá ceder, ni traspasar, ni negociar, ni subarrendar total ni parcialmente el inmueble arrendado, por tratarse de un contrato celebrado intuito personal.- QUINTA: Que la falta de pago de tres (03) mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualesquiera de las obligaciones contraídas en este contrato, daría derecho a LA ARRENDADORA a exigir su cumplimiento; y en consecuencia, su desalojo.- SEXTA. Que LA ARRENDATARIA declaro recibir el inmueble arrendado en buen estado de de funcionamiento, conservación, limpieza y aseo, e igualmente manifestó que tanto las instalaciones eléctricas como las sanitarias, pisos, rejas, puertas, cerraduras, sanitarios y demás accesorios del inmueble, se encuentran en buen estado, y se obligo a devolverlo en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió. SÉPTIMA: Que LA ARRENDATARIA no podrá hacer alteraciones en la estructura del local arrendado, sin la previa autorización escrita dada por LA ARRENDADORA. Si lo hiciere omitiendo tal requisito, las bienhechurías que realice quedaran en beneficio del inmueble, sin que nada deba pagar LA ARRENDADORA por tal concepto.- OCTAVA: LA ARRENDATARIA declaro recibir el inmueble arrendado solvente en lo que respecta a los servicios públicos y se obligo a pagar las facturas de energía eléctrica y/o cualquier otra tasa o pago relacionado con el uso o servicios utilizados en el mismo, y a entregarlo a LA ARRENDATARIA en el mismo estado de solvencia en que lo recibe, y NOVENA: Que el mencionado local sería destinado a uso comercial....”. (Folios 01 al 04 y sus respectivos vueltos del presente expediente).-

Seguidamente, en fecha 16 de mayo del 2.017, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha 17 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la parte demandada sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A., representada por su Presidente ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.027.649, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

En fecha 25 de mayo del 2.017, comparece la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de poner a disposición de la ciudadana alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.-

En fecha 19 de junio de 2.017, comparece ante este Tribunal la ciudadana alguacil, a fin de consignar boleta de citación sin firmar del ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA.-

En fecha 21 de junio del 2.017, la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, vista la negatividad del demandado de firmar la boleta de citación, solicita al Tribunal, la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento en fecha 26 de junio del 2.017.-

En fecha 04 de julio del 2.017, la ciudadana secretaria titular, deja constancia en autos de haberse trasladado a la morada del ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de septiembre del 2.017, comparece el ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, a los fines de presentar escrito de cuestión previa y contestación al fondo de la demanda, en el cual arguye entre otras cosas, lo siguiente:

"... DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA A TODO EVENTO RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta. Niego categóricamente que la demandante sea propietaria del inmueble que dice estar arrendado y ello lo demostraré en la etapa probatoria entre otras cosas, porque dicho inmueble es herencia de mi padre y mi madre (la demandante) lo único que ha hecho es pretender usurpar el carácter de propietaria queriendo arrebatarnos a los hijos (en esta caso a mí como heredero) el caudal sucesoral de mi padre TIRSO ANTONIO MARTINEZ SALGADO. Parece inclusive que falsificó o fraguo un instrumento público (titulo supletorio o algo parecido) para perfeccionar su delito de fraude inmobiliario. Debo recalcar que mi madre (demandante) reconoció y confesó plenamente que mi padre dejó ese inmueble como herencia, pues en ACTA DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2016, que anexo en copia fotostática marcada “A”, suscrita y realizada en la COORDINACION DE LA OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO, dice lo siguiente: “Esa casa es mía me la dejo mi esposo, el se murió yo quede allí y alquile los locales. Es todo, termino, se leyó y conformes firman "; seguidamente aparecen las firmas de la demandante, la mía, la de mi hija Norgelys Martínez, los abogados de las partes y del funcionario público actuante. Ofrezco como prueba en juicio la copia certificada de tal acta y/o se solicite informe a dicha dependencia sobre dicha acta y su contenido. Es importante señalar la MALA FE con que actúa la parte actora en su temerario libelo de demanda, cuando menciona a esa oficina ministerial del estado Monagas, pero no menciona nada sobre dicha acta suscrita e identificada ut-supra; obviamente porque allí existe la CONFESION extrajudicial de la demandante APOLONIA MOTA DE MARTINEZ. Solicito que en la sentencia definitiva se refiere a la MALA FE de la parte demandante por este hecho y otros que expondré en este escrito de defensa. Mi padre, TIRSO ANTONIO MARTINEZ SALGADO, murió hace 28 años en fecha 30 de Octubre de 1989, tal como consta en la copia fotostática del acta de defunción que acompaño marcada con la letra “B”. Según esto y el dicho de la misma mandante en el acta ministerial antes señalada, se corrobora y ratifica taxativamente que el propietario de dicho inmueble de marras era mi padre y que por lo tanto sus hijos herederos tienen legitimo derecho sobre sus propiedades, además, en el caso concreto mío, he poseído esa parte del inmueble como mío propio y le he gastado en mejoras y reparaciones una buena cantidad de dinero, lo que me hace merecedor de accionar por prescripción Adquisitiva de la propiedad por demanda autónoma y paralela contra todos los demás herederos y contra mi madre misma en caso que le corresponda algo. También debo aclarar, ya que lo he hecho y siempre lo hago de ser necesario, que el supuesto alquiler es ficticio o simulado y representa algo simbólico que inventamos en familia para que a mi madre, convertida ahora en una maliciosa, tuviera alguna entrada formal para ella comprarse sus cosas, sufragar sus vicios como jugar números de loterías y animalitos de azar, sin tener que acudir a cada rato a pedirle dinero a sus hijos. Eso nos pareció bien para ordenar de alguna forma nuestra manera de colaborar con ella formalmente. En el transcurso del proceso demostrare que eso es así, aunque de la anteriores aseveraciones y probanzas se evidencia que esta afirmación (Consignaciones simbólicas y asegurativas). Niego taxativamente que exista contrato verbal de arrendamiento. Niego que haya poseído o arrendado con carácter dual; es decir como representante de la empresa TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, C.A. y luego personalmente como persona natural. Niego, rechazo y contradigo enfáticamente que deba algo y menos por alquiler a la demandante…”.(Folios 113 al 115 y sus vueltos del presente expediente).-

En fecha 02 de octubre del 2.017, el Tribunal apertura la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de octubre de 2.017, el ciudadano NORGEN MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SALVADOR RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.563, presenta escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 05 de octubre del mismo año.-

En fecha 05 de octubre de 2.017, la abogada CRISEIDA VALLENILLA, actuando con el carácter que se desprende de autos, presenta escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 09 de octubre del mismo año, por este Tribunal.-

En fecha 25 de octubre del 2.017, compareció por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, con el carácter que se desprende de autos, a los fines solicitar el avocamiento de la nueva Jueza a la causa.-

En fecha 27 de octubre del 2.017, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1230, de fecha 26 de abril de 2.016, siendo debidamente juramentada en fecha 11 de octubre del año en curso por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 13 de octubre del presente año.-

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2.017, la abogada CRISEIDA VALLENILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento intentado contra el ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, plenamente identificado en autos.-

En fecha 22 de noviembre del 2.017, este Tribunal imparte su homologación al acto de auto composición procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de febrero del 2.018, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa 4° y CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6°, ordenándose la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso legal establecido.-

Seguidamente y luego de notificadas las partes de la continuación del juicio procedió la abogada CRISEIDA VALLENILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a subsanar la cuestión previa. Fijándose fecha para la audiencia preliminar para el día 03 de agosto del 2.018, la cual se cumplió sin comparecencia de las partes.-

En fecha 08 de agosto del 2.018, este Tribunal fijo los límites de la controversia.-

En fecha 14 de agosto de 2.018, la abogada CRISEIDA VALLENILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sustituye poder en los abogados, ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO VERGARA, ENEIDA VILLAHERMOSA, MARVIN BETERMÍ DE RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO BRAVO HEREIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.440, 98.746, 57.071 y 173.166, respectivamente y de este domicilio.-

En fecha 18 de septiembre del 2.018, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que tenga lugar la audiencia de juicio.-

En fecha 17 de octubre del 2.018, se abrió audiencia de juicio en la cual compareció el abogado en ejercicio CARLOS BRAVO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A., la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ., en el cual solicitaron la suspensión de la audiencia para el día 29 de octubre del presente año, por encontrarse en conversaciones de un eventual convenimiento o transacción.-

En fecha 29 de octubre del 2.018, se efectuó audiencia de juicio en la cual compareció el abogado en ejercicio CARLOS BRAVO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NORGEN ANTONIO MARTÍNEZ MOTA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A., la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ., en el cual solicitaron la suspensión de la audiencia para el día 29 de octubre del presente año, por encontrarse en conversaciones de un eventual convenimiento o transacción.-

Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:



De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Promovió legajo de copias certificadas emanadas de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Valoración: Se evidencia del legajo de copias que las mismas consisten en procedimiento de consignaciones llevado por este Tribunal bajo el N° 239, en la cual intervienen como partes los ciudadanos NORGEN MARTÍNEZ en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A., a favor de la ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTÍNEZ. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

2.- Promovió legajo en original de solicitud de notificación judicial emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Valoración: Se evidencia del precitado legajo la representante judicial de la ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTÍNEZ, solicita la notificación judicial de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A., la cual se efectuó el día 02 de junio de 2.015. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3.- Promovió en copia certificada Registro Mercantil de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-03-1.994, Tomo 37-J-1994 RM. Valoración: De dicho instrumento se evidencia la constitución de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A., hoy demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido por la parte contraria. Y así se decide.-
4.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: AURORA JOSEFINA ROSAL BARRETO, FERNANDO JOSÉ MENDOZA ROSAL, NANISKA DEL CARMEN CAMACHO LIMA, VIRGINIA GUAIMARE DE ISASE, DAXIS ELOINA GUZMAN AGUILERA y FRANCIS DELIA GOMEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.979.395, V-23.900.776, V-11.773.162, V-8.352.921, V-4.025.750 y V-4.718.569, respectivamente. Valoración: Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que en la audiencia oral de juicio no comparecieron y fueron declarados desiertos. Y así se decide.-


De las Pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Promovió copia simple acto conciliatorio realizado en suscrito en ante la Coordinación de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio. Valoración: Se evidencia del acta suscrita que comparecieron al actos las partes intervinientes en juicio, a los fines de conciliar para así agotar la vía administrativa a que se contrae el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicho instrumento administrativo, no fue desvirtuado en el proceso. Y así se decide.-

2.- Promovió copia simple de acta de defunción del ciudadano TIRSO ANTONIO MARTÍNEZ SALGADO expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón de certificación de canon de arrendamiento, quien en vida fuese esposo de la demandante y padre del hoy demandado. Valoración: A criterio de esta sentenciadora dicha prueba no aporta ni desvirtúa de forma alguna los hechos contenidos en el escrito libelar, ni aporta elemento alguno que sirva a la solución de la presente controversia, quedando desestimadas del proceso. Y así se decide.-

Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Por su parte el arrendatario, adquiere dos (02) obligaciones principales, a saber:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y,
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.-
En este sentido, la legislación ha reflejado en cuanto al tiempo del contrato de arrendamiento, en sus artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil, en su orden, que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, pero, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa no puede oponer la tácita reconducción, esto es, el contrato a tiempo determinado no puede convertirse en uno a tiempo indeterminado, en cuyo carácter de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de darse las causales exigidas por la ley, la parte arrendadora puede accionar el desalojo del inmueble.-
Del estudio del escrito libelar, el escrito de la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes y de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada por motivo del juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A., y como quiera que la representación judicial de la parte demandada solicita como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, esta Operadora de Justicia, le hace saber al profesional del derecho que la defensa propuesta fue realizada por su parte como cuestión previa, la cual fue decidida con lugar, conforme a las reglas del derecho contemplada en la ley adjetiva, establecida en el precepto 866 ordinal 2 el cual reza: "...las contempladas en Los ordinales 2°, 3°, 4°,5°y 6° del artículo 346 podrán ser subsanada por la parte demandada...", lo cual fue cumplida a cabalidad por la parte actora tal como se desprende en autos. En consecuencia, esta Sentenciadora desestima el punto previo solicitado de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Ahora bien, en referencia al fondo de la controversia, queda primeramente demostrado de autos la relación arrendaticia entre las partes contendientes en juicio, sobre un local comercial que forma parte de un inmueble propiedad de la ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTÍNEZ, ubicado en la carrera 10 cruce con calle 22 (antes calle Barreto con Pichincha), Sector Centro, Nº 158 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, según se evidencia del reconocimiento tácito efectuado por la parte demandada en el escrito de consignaciones, el cual se encuentra cursante a los folios 05 al 78 del presente expediente, en copia certificada signado bajo el Nº 239 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y a la cual se le concedió pleno valor probatorio.-

En este sentido, alega la parte actora que la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A., ha incumplido con la cancelación del canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del año 2.015 en consecuencia demanda el desalojo conforme a los literales "a" e "g" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Por su parte, el demandado ha rechazado, negado y contradicho la demanda de desalojo, aduciendo que no existe contrato de arrendamiento verbal y que el inmueble objeto de la controversia es parte de una herencia familiar.-

Por consiguiente, este Tribunal fijo como límites de la controversia ha comprobar: 1.- El tiempo de duración del contrato. 2.- La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos. En virtud de ello, tenemos que el juicio de desalojo de local comercial ostenta la desocupación total del inmueble, si el arrendatario incurriere en algunas de las causales contempladas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

En el caso de marras, se observo que existe ante este mismo Tribunal un procedimiento de consignaciones signado bajo el Nº 239, el cual demuestra la relación arrendaticia pero por tratarse de un contrato verbal es forzoso para esta Operadora de Justicia determinar la certeza del nacimiento de la relación arrendaticia por no coincidir con las fecha alegada entre una parte y otra y más aun por no existir elementos de convicción para determinar su certeza, en consecuencia se desestima el primer punto controvertido. Y así se decide.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el segundo punto controvertido en juicio se circunscribe a la falta de pago o insolvencia en sus obligaciones, para ello, resulta palmario verificar la forma de pago establecida en la presente relación arrendaticia alegada por la parte demandante en virtud de que se trata de un contrato verbal, por ello, se estableció como método de cancelación mensual al vencimiento de cada mes, no obstante, aprecia esta Operadora de Justicia del estudio minucioso de las actas procesales que conforman la presente demanda que no existe una correlación de recibo de pago alguno u otro elemento que hagan presumir la existencia del pago en la forma alegada por la parte demandante para determinar si efectivamente el demandado a incurrido en la causal de desalojo alegada, siendo imperativo en este tipo de contrato verbal que la carga de la prueba recaiga sea sobre el accionante, a tenor de lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza: "las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...", (subrayado nuestro), es por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto esta Sentenciadora, desestima el segundo punto controvertido y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por desalojo de local comercial. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTÍNEZ, en contra de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA DAMELIS CASTILLO



Siendo las 03:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA DAMELIS CASTILLO


Expediente N°: 12.566
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