República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICENTE JESÚS QUERALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.712.453 y de este domicilio,
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicios DIONYS DE LA CRUZ DIAZ RODRIGUEZ y CRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.935 y 59.420, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO WILFRIDO NAVARRO DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.247 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.248, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 21 del presente expediente.-
PARTE TERCERA INTERVINIENTE: ciudadana YARITZA DEL VALLE GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.338 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE TERCERA INTERVINIENTE: abogada en ejercicio MARICRUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.593 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 23 del cuaderno de tercería del presente expediente.- .-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (TERCERÍA).-
EXPEDIENTE: Nº 12.331.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se inicia la presente tercería interpuesta por la ciudadana: YARITZA DEL VALLE GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.338 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARICRUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.593 en contra de los ciudadanos VICENTE JESÚS QUERALES DÍAZ y ALFREDO WILFRIDO NAVARRO DIMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.291.247 y V-16.712.453, respectivamente y de este domicilio.-

Seguidamente, en fecha 17 de marzo del 2.017, se ordena aperturar el respectivo cuaderno separado para su tramitación pronunciándose el Tribunal de su admisión en fecha 22 de marzo del año 2.017, librándose al efecto las respectivas boletas de citación a los ciudadanos: VICENTE QUERALES y ALFREDO NAVARRO, ut supra identificados.-

En fecha 06 de abril del año 2.017, comparece por ante este Juzgado la ciudadana YARITZA DEL VALLE GASCON DE NAVERRO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada MARICRUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a los fines de consignar los medios necesarios para la práctica de la citación y a su vez conferirle poder apud acta a la abogada MARICRUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.295.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.593, agregándose a los autos que conforman la presente tercería en fecha 18 de abril del 2017.-

En fecha 26 de abril del 2.017, la ciudadana alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado a la práctica de la citación del ciudadano VICENTE JESÚS QUERALES DÍAZ, a quien no encontró en el lugar.-

En fecha 06 de junio del año 2.017, comparece por ante este Juzgado la abogada MARICRUZ GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, a fin de solicitar nueva oportunidad para la práctica de la citación, acordándose la misma en fecha 08 de junio del mismo mes y año.-

En fecha 19 de junio del año 2.017, comparece la ciudadana alguacil de este Juzgado VIRGINIA NAVARRO, a los fines de consignar boleta sin firmar del ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARRO por no encontrarse en la dirección señalada para su citación en la presente tercería.-
En fecha 28 de junio del año 2.017, comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio MARICRUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, solicitando la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose y librándose el mismo en fecha 03 de julio del año 2.017.-

En fecha 06 de julio del año 2.017, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la tercera interviniente abogada MARICRUZ GONZALEZ HERNANDEZ, y coloca a disposición el medio de transporte para el traslado de la ciudadana Secretaria de este Juzgado, a fin de fijar cartel de citación en la morada del demandado ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARRO.-

En fecha 10 de julio del año 2.017, la ciudadana Secretaria de este Juzgado abg. GUILIANA LUCES, da cuenta al ciudadano Juez que en la misma fecha fijo cartel de citación en la morada de la parte demandada ciudadano ALFREDO WILFREDO NAVARRO en la presente causa.

En fecha 02 de octubre del año 2.017, comparece por ante este Juzgado la abogada MARICRUZ GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente, a los fines de consignar PERIÓDICO DE MONAGAS con el cartel de citación del demandado ALFREDO WILFREDO NAVARRO en la presente causa. Agregándose a los autos que conforman la presente causa en fecha 05 de octubre del 2.017.-

En fecha 22 de octubre del año 2.018, comparece por ante este Juzgado el ciudadano VICENTE QUERALES DIAZ debidamente asistido por la abogada ANGELA MALAVE, solicitando la perención de la presente tercería por perdida de interés procesal por más de un año.-

Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que del recorrido procesal del cuaderno de tercería se evidencia que en el presente asunto han transcurrido más un (1) año, sin que la parte accionante haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:

“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-

Ahora bien, en el caso de marras la inactividad de la parte accionante superó el año requerido por el legislador, para, vale decir, desde el día 05 de octubre de 2.017, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE TERCERIA, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte impulsara el proceso, conforme a lo previsto en el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a la parte acciónate de la tercería sobre la decisión. Líbrese lo conducente.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre del año 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. TATIANA DAMELIS CASTILLO.


Siendo las 3:00 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. TATIANA DAMELIS CASTILLO.




EXP. 12.231.-
ABG: NRR/Martin M.-