República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

208º y 159º

Maturín, 30 de noviembre del año 2018

PARTE: ciudadana CRISTINA DEL CARMEN GUATARASMA COA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.091.104 y de este domicilio.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-

SOLICITUD: 271.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA AUTÓNOMA RESUELTA.-

Vista la presente solicitud de titulo supletorio, recibida por distribución en fecha 20 de noviembre de 2.018, en la cual la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN GUATARASMA COA, antes identificada y en la cual expone: "...Pido a Usted que, previo juramento y demás formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace Once (11) años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que a mis solas expensas y con dinero de mi peculio y trabajo particular, fomente unas bienhechurías consistentes en Una Casa enclavada sobre una parcela de Terreno Ejido Municipal, que mide aproximadamente Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados con cuarenta y ocho Céntimos (163,48Mt²), y un área de construcción de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (96.60Mts²); ubicado en el Sector Brisas del Morichal Calle 3 Casa S/N, Parroquia Alto los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas; constituidas dichas Bienhechurías por Una (1) Casa construida con Paredes de Bloque, Techo de Zinc, piso de cemento, distribuida en Tres (3) Habitaciones, Un (1) Baño, Una (1) Sala, Una (1) Cocina; cuyos linderos son:NORTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Inés Palmares en Veinticuatro Metros con Cuarenta Centímetros (24,40Mts); SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Damelis Lara en Veinticuatro Metros con Cuarenta Centímetros (24,40Mts); ESTE: Con Calle 3, que es su frente, en Seis Metros con Setenta Centímetros (6,70Mts); OESTE: Con Casa que es o fue de la ciudadana Edith González, en Seis Metros con Setenta Centímetros (6,70Mts). TERCERO: Si saben asimismo, que desde que fomente las aludidas bienhechurías las he las he venido poseyendo y ocupando de manera pública, continua, pacifica, ininterrumpida e inequívoca, por Once (11) años. CUARTO: Si saben y les consta que las mencionadas bienhechurías, tienen un valor aproximado de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000,00). QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos..."

Por otra parte, en fecha 27 de noviembre de 2.018, comparece ante este Tribunal la ciudadana INES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.621.524, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YARITH XIOMARA CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.670, consignado escrito en la cual señala que las bienhechurías antes descritas en la presente solicitud de titulo supletorio, le pertenecen por cuanto las fomento con su propio peculio y forman parte del inmueble que ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, el cual se encuentra ubicado en la Calle 3, casa Nº 132, cruce con la transversal Nº 1 del Sector Brisas del Morichal de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín estado Monagas, tal como se desprende de documento público administrativo de solicitud de recolección de datos para títulos supletorio (inspección) expedida por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, en fecha 22 de octubre del 2.018, que anexo marcado con la letra “A” a efectos vivendi y constancia de residencia y carta convencional expedida por el consejo comunal “Brisas del Morichal”, que anexo marcado con la letra “B” y “C” a efectos vivendi, en la cual se demuestra mi posesión sobre las bienhechurías antes descritas, en consecuencia solicitó a este honorable Tribunal que se ABSTENGA de otorgar titulo suficiente en cuanto a derecho se refiere peticionado por la ciudadana CRISTINA GUATARASMA COA, supra identificada.-

Ahora bien, en este orden de ideas es importante señalar, que ha sido reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que: "...la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad..."

Del análisis precedente, es evidente como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola oposición a su evacuación es causal para declarar su improcedencia por existir un tercero que se acredita un derecho sobre el bien y de lo cual pudiera surgir una contención entre los interesados.

Tal como el caso de marras que en fecha 27 de noviembre de 2.018, se presenta la ciudadana INES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.621.524, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YARITH XIOMARA CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.670, a fin de oponerse a la evacuación del título supletorio por considerar que tiene un mejor derecho sobre una parte (anexo) de las bienhechurías y para ello presenta a efectos videndi un cumulo de pruebas que aseguran, a su decir, su posesión tales como: solicitud de recolección de datos para títulos supletorio (inspección) expedida por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, en fecha 22 de octubre del 2.018, marcada con la letra “A”; constancia de residencia y carta convencional expedida por el consejo comunal “Brisas del Morichal”, marcados con las letras “B” y “C”, los cuales a todas luces representan una verdadera oposición y al ocurrir este tipo de actuación el Juez debe necesariamente declarar la improcedencia de la solicitud y ordenar su archivo. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a todos los criterios anteriormente explanados, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Titulo Supletorio intentada por la ciudadana: CRISTINA DEL CARMEN GUATARASMA COA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091.104. Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados con el libelo de demanda, previa sustitución por copias debidamente certificadas por ante la secretaria de este Tribunal. Archívese la solicitud.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ. LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. TATIANA CASTILLO.

Siendo las 3:26 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. TATIANA CASTILLO.
Solicitud. Nº 271
Abg./NRR/JR/>>>.-