REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de Noviembre del año 2018
208º y 159º
SOLICITANTES: ciudadanos FRANKLIN ARGENIS ORTEGA MARIN y NELLYS ELENA PALACIOS GARBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.171.890 y V-4.615.957, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANETT PAREJO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado el Nº 33.066 y de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 00595.
Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en las jurisprudencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085 y la Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida mediante distribución, por este Juzgado en fecha 10 de abril del año 2018, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:
Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1979, contrajimos Matrimonio Civil por ante el presidente de la Junta Comunal del Municipio Guanaguana, Estado Monagas, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 03, que a tal efectos acompaños a solicitud marcada con la letra “A”…” Fijamos Nuestro domicilio en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas y nuestra residencia en la Urbanización La Laguna, Calle D, casa distinguida con el N° 82, donde vivimos hasta el día 10 de Agosto de 2.005, ya que surgieron diferencias irremediables, y decidimos separarnos de hecho viviendo ambos en domicilios diferentes. De nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos todos mayores de edad…” Fundamentan la solicitud en la Jurisprudencia N° 693 de fecha 02/06/2.015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Una vez admitida la solicitud en fecha (29) de Octubre de 2018, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 09 y 10). Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal, estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho, tal como consta a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente.-
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
Admitida la solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia Nº 446/2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como interprete de la Constitución y demás Leyes de la República:
Al respecto la Sala estableció que: “…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 446 del 15 de Mayo de 2014 y 693 del 2 de Junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS ORTEGA MARIN y NELLYS ELENA PALACIOS GARBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.171.890 y V-4.615.957, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Guanaguana, Distrito Piar, del estado Monagas, cuya denominación actual es Primera Autoridad Civil del Municipio Guanaguana, Distrito Piar del estado Monagas, en fecha (22) de Diciembre de 2009, asentado en el acta Nº 3, del año 1979; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. Se ordena que se liquide la Comunidad Conyugal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (12-11-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MILENA MARTINEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS A.
En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS A.
Exp. N° 00595
FC/amca*
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